CSJ - AL8319-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8319-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8319-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00497-01 Acta 42
Bogotá D. C. , trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CONSUELO OSORIO CALDERÓN promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Consuelo Osorio Calderón instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones, para queRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00497-01
SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la nulidad del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar a l público « todas las sumas de dinero que se
Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar a l público « todas las sumas de dinero que se encuentren en la cuenta individual »; y a las convocadas a lo que resultara probado ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso.
Mediante sentencia de 19 de julio de 2023 , el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con esto la afiliación realizada la señora CONSUELO OSORIO CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] afiliada el 14 DE
AGOSTO DE 2001 a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.
SEGUNDO DECLARAR que CONSUELO OSORIO CALDERÓN , actualmente se encuentra afiliado de manera efectiva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
TERCERO ORDENAR a PORVENIR S.A. , fondo actual del demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de CONSUELO OSORIO CALDERÓN a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.
CUARTO ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como activar la afiliación de CONSUELO OSORIO CALDER ÓN, al RPMPD e integrar en su
CUARTO ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como activar la afiliación de CONSUELO OSORIO CALDER ÓN, al RPMPD e integrar en su totalidad la historia laboral del demandante.
QUINTO CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalleRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00497-01
SCLAJPT-06 V.00 3 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas , así com o del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 28 de junio de 2024, decidió:
PRIMERO. – ADICIONAR los ordinales 3° y 5° de la sentencia proferida el día 18 de julio de 2023, por el JUZGADO
TRIGÉSIMO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de
D.C, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos.
[…]
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida proferida el día 18 de julio de 2023 por el JUZGADO TRIGÉSIMO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.
A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 31 de octubre de 2024.
Para el efecto, sostuvo que la entidad no satisfizo la totalidad de los requisitos necesarios para acudir a tal mecanismo, como quiera que, en cuanto a los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante , carecía de interés jurídico para recurrir y que el único agravio que había sufrido con la determinación adoptada, esto es, habérsele privado de su función de administrar los aportes de laRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00497-01
SCLAJPT-06 V.00 4 afiliada y, por ende, de continuar percibiendo los rendimientos de su gestión, no fue cuantificado en el curso de las instancias y, por ello, no podía ser objeto de tasación en esa oportunidad (PDF CuadernoSegundaInstancia_f .°os 170173).
rendimientos de su gestión, no fue cuantificado en el curso de las instancias y, por ello, no podía ser objeto de tasación en esa oportunidad (PDF CuadernoSegundaInstancia_f .°os 170173).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, bajo el argumento de que el Tribunal no consideró que, conforme a las condenas impuestas, la entidad debía asumir de su propio peculio los gastos de administración y las primas de seguros previsionales ($73.342.564), así como los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante ($378.170.167), omisión con la que se había generado un perjuicio a la sostenibilidad financiera. Agregó que los gastos de administración, las primas de seguro s previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima eran rubros que, por mandato legal, tenían una destinación específica, de tal suerte que esas sumas ya habían sido debidamente invertidas y no se encontraban en poder de la entidad (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°os 177-181).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en idénticas razones a las expuestas en la providencia inicial, y, por auto de 31 de julio de 2025 , concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.° os 244-248).Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00497-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del
SCLAJPT-06 V.00 5
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal d e los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00497-01
SCLAJPT-06 V.00 6
fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00497-01
SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00497-01
SCLAJPT-06 V.00 7 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD las cotizaciones, los rendimientos financieros y los bonos pensionales, así como las primas de seguros previsionales, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración ; asimismo, adicionó la orden en el sentido de incluir la indexación. Luego, sería sobre estos últimos que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían
para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que acredita el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Lo anterior aunado a que, aunque Porvenir S. A. aportó un cálculo superficial, a través del cual pretendió demostrar que su interés económico para recurrir ascendía a $451.512.731, en lo que interesa al recurso, únicamente cuantificó los gastos de administración y las primas de seguros previsionales en $73.342.564, cifra que – en todoRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00497-01
SCLAJPT-06 V.00 8 caso - resulta insuficiente de cara a acreditar la cuantía mínima legal.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que no asumió de manera adecuada la AFP en este caso (CSJ AL3164-2024).
Frente a los argumentos esbozados por la entidad recurrente, en torno al perjuicio a la sostenibilidad financiera
en casación; carga que no asumió de manera adecuada la AFP en este caso (CSJ AL3164-2024).
Frente a los argumentos esbozados por la entidad recurrente, en torno al perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema y la destinación espec ífica de algunos rubros objeto de condena, la Sala advierte que se dirigen a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.
En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir
S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00497-01
SCLAJPT-06 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CONSUELO
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CONSUELO OSORIO CALDERÓN promovió en contra de la recurrente y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D5DB748B33287229ECE3E65F50CACC7FD61071499650F407E1A5EA1594ACEBDD Documento generado en 2025-12-01