CSJ - AL8320-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8320-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8320-2025 Radicación n.° 11001-31-05-035-2022-00525-01 Acta 42

Bogotá D. C. , trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ALBERTO LÓPEZ VILLA promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPO NENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-035-2022-00525-01

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I. ANTECEDENTES

Alberto López Villa instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, para que se declarara «la ineficacia de la afiliación y nulidad del traslado» que efectuó del Régimen Solidario de Prima

en contra de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, para que se declarara «la ineficacia de la afiliación y nulidad del traslado» que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara a los fondos privados a trasladar a Colpensiones los aportes realizados, juntos con los rendimientos financieros, el bono pensional, los gastos de administración y todas las sumas adicionales que recibieron con ocasión de su afiliación, con sus respectivos intereses o indexación; al ente público a computar los tiempos cotizados en la historia laboral y aceptarlo en el régimen; y a las convocadas al pago de lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 27 de octubre de 2023 , el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado con de (sic) fecha de solicitud de vinculación del 03 de noviembre de 1995, efectiva desde el 01 de diciembre de 1995 a la AFP PORVENIR S.A, por ALBERTO LÓPEZ VILLA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y a la

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido conRadicación n.° 11001-31-05-035-2022-00525-01

SCLAJPT-06 V.00 3 motivo de la afiliación del demandante ALBERTO LÓPEZ VILLA, como las tarifas de administración, sumas adicionales con sus respectivos intereses, el valor total de los aportes realizados por el actor junto a los rendimientos causados del bono pensional.

TERCERO: CONDENAR a las AFPs SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. a pagar con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión de l a demandante (sic) por los gastos de administración, conforme al tiempo que este permaneció afiliado en el fondo privado, tal como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia.

[…]

Al conocer d el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, el 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el

Al conocer d el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, el 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas de instancia.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 25 de julio de 2025, bajo el argumento de que la entidad carecía de interés jurídico para recurrir , como quiera que la interesada no formuló reparo alguno frente al fallo proferido por el juez singular y la determinación adoptada por el ad quem no agravó las condenas que le habían sido impuestas (PDF CuadernoSegundaInstancia_f . os130-132).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal no había tenido en cuenta que la sentencia CC SU-107-2024 estableció la improcedencia de la condenaRadicación n.° 11001-31-05-035-2022-00525-01

SCLAJPT-06 V.00 4 a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, en razón a su consolidación, situación que conllevaba revocar la determinación impugnada (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os156-157).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que la recurrente no había demostrado ni

conllevaba revocar la determinación impugnada (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os156-157).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que la recurrente no había demostrado ni ofrecido parámetro alguno que le permitiera determinar el eventual perjuicio que podría habérsele generado con la condena impuesta y, por auto de 27 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f. os 204-206).

Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal d e los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 11001-31-05-035-2022-00525-01

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. – en principio - estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad quem.

Sin embargo, la Corte advierte que Porvenir S. A. manifestó conformidad al no interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado (minuto 01:04:44 audiencia de juzgamiento) , la cual fue confirmada por el Tribunal; por tanto, resulta evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFP para acudir al mecanismo extraordinario.Radicación n.° 11001-31-05-035-2022-00525-01

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Al respecto, esta corporación ha sido consistente en

jurídico por parte de la AFP para acudir al mecanismo extraordinario.Radicación n.° 11001-31-05-035-2022-00525-01

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Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo confo rme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071 -2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la AFP recurrente, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado al no haber apelado dicha determinación; condenas que fueron posteriormente confirmadas por la colegiatura, de manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación formulado por Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.° 11001-31-05-035-2022-00525-01

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ALBERTO LÓPEZ VILLA promovió en contra de la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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