CSJ - AL8322-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8322-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8322-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00384-01 Acta 42
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de 14 de julio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 11 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ELENA GÓMEZ ISAZA contra la recurrente , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR S. A.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00384-01
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I. ANTECEDENTES
Luz Elena Gómez Isaza pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, los intere ses,
consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, los intere ses, rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas adicionales. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Defi nida (RSPMPD), así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 5 de diciembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora del R SPMPD al RAI S; condenó a Porvenir S. A. a trasladar todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si hubiere lugar a ello ; y ordenó a Colpensiones «proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora LUZ ELENA GÓMEZ ISAZA».
Al decidir el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 11 de junio de 202 5, confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en la sentencia CC SU-107-2024, que señala:Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00384-01
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[…] “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo
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[…] “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 14 de julio de 2025, habida cuenta de que la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer, que no repercutía en el interés económico de la entidad para recurrir (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 254-258).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que:
[…] “para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369 -2022, SL943-2024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a ga stos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía
cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a ga stos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados” (PDF CuadernoSegundaInstancia_fos263-265).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 24 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigoRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00384-01
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General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 267-271).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la
y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto delRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 5 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En este asunto, se advierte que los jueces de instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir S. A., es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable
recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, el verdadero perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recaería en los valores relativos a las cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima con su respectiva indexación, rubros que la AFP no debe trasladar al RPMPD. Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito deRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió
requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 11 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinarioRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 7 laboral promovido por LUZ ELENA GÓMEZ ISAZA en contra de la recurrente , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR S. A.
SEGUNDO. SE ABSUELVE de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR S. A.
SEGUNDO. SE ABSUELVE de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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