CSJ - AL8323-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8323-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8323-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00094-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA SÁNCHEZ TEJADA contra la r ecurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS – ACCAI.

I. ANTECEDENTES

Adriana Sánchez Tejada pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00094-01

SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual de Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas.

al Régimen de Ahorro Individual de Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones aceptar el traslado, así como que las demandadas fueran condenadas a pagar lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 28 de febrero de 2025, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en consecuencia, condenó a Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos , junto con los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Asimismo, condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados.

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00094-01

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el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00094-01

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Judicial de Cali, en fallo proferido el 30 de abril de 2025, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia No. 64 del 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali., el cual quedará así:

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el dinero correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, […].

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No, 64 del 28 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Cali.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 14 de julio de 2025, al considerar que, frente a los gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , que sí podrían constituir un agravio económico para la recurrente, la AFP no había acreditado el requisito del interés económico para la concesión del recurso de casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os 126-146).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso

no había acreditado el requisito del interés económico para la concesión del recurso de casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os 126-146).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que, de conformidad con lo adoctrinado por esta corte en el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico en este tipo de asuntos se circunscribía a la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en uno u otro régimen. Además, que en atención a lo dispuesto por la CorteRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00094-01

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Constitucional en la sentencia SU -107-2024, no resultaba factible que se condenara a los fondos privados al traslado de los valores pagados a título de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexad a (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os 136-138).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en los argumentos primigenios. Luego consideró que no obraba prueba que acredit ara el agravio o perjuicio alegado por la condena impuesta. Adicionalmente, adujo que la AFP «no acreditó el requisito del interés económico, pues no indicó cuáles fueron las deducciones realizadas a las cotizaciones y que le correspondería reintegrar ». Por ello, mediante auto de 15 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os 140-143).

cotizaciones y que le correspondería reintegrar ». Por ello, mediante auto de 15 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os 140-143).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante presentó escrito de oposición, en el que manifestó que Porvenir S. A. no había acreditado el interés jurídico económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casaciónRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00094-01

SCLAJPT-06 V.00 5 per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que

sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inco nformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00094-01

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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos

cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Colfondos S. A., consistente en la consecuente obligación de devolver al R SPMPD las cotizaciones, rendimientos financieros , bonos pension ales, comisiones, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima. De igual manera, confirmó la orden dada a dicha AFP y a Porvenir S. A., respecto de la devolución de las sumas percibidas porRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00094-01

SCLAJPT-06 V.00 7 concepto de gastos de administración, debidamente indexadas.

Asimismo, adicionó la decisión en el sentido de ordenar

SCLAJPT-06 V.00 7 concepto de gastos de administración, debidamente indexadas.

Asimismo, adicionó la decisión en el sentido de ordenar también a Porvenir S. A. el traslado de las comisiones, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros, junto con los gastos de administración, que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00094-01

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Ahora, por el contrario, del escrito emerge que la impugnante Porvenir S. A. encaminó la sustentación del

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Ahora, por el contrario, del escrito emerge que la impugnante Porvenir S. A. encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la di ferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es l a demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).

Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunid ad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Comoquiera que l a demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00094-01

$1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00094-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA SÁNCHEZ TEJADA contra la r ecurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS – ACCAI.

SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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