CSJ - AL8326-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8326-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8326-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00570-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto de 16 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA AYDEE ÁLVAREZ RAMÍREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Alba Aydee Álvarez Ramírez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00570-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual . Solicitó, asimismo , que Colpensiones y Porvenir S. A. fueran obligadas a reconocer y

trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual . Solicitó, asimismo , que Colpensiones y Porvenir S. A. fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y las agencias de derecho.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 15 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y demás emolumentos, así como los gastos de administración, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima ; estos últimos tres conceptos de manera indexada. Así mismo, condenó en costas a Porvenir S. A. y Colpensiones.

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 18 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 16 de octubre de 2024, al considerarRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00570-01 SCLAJPT-06 V.00 3 el Tribunal que, luego de haber realizado los cálculos sobre

denegado por auto de 16 de octubre de 2024, al considerarRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00570-01 SCLAJPT-06 V.00 3 el Tribunal que, luego de haber realizado los cálculos sobre los referidos conceptos ($40.993.141), estos no alcanzaban la cuantía necesaria para recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 56-70).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el Tribunal no había tenido en cuenta la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado y que esto evidenciaba el interés económico para actuar; así mismo , mencionó la sentencia CC SU -107-2024, en cuanto a la exclusión expresa de las primas de seguro previsional, los gastos de administración y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, incluso de forma indexada (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 74-76).

El ju zgador de segundo grado mantuvo su decisión , bajo el argumento de que el recurrente no había controvertido las cuentas realizadas por el Tribunal, además de que la sentencia CC SU-107-2024 había sido citada con el fin de rebatir la decisión de segunda instancia , mas no atacar las consideraciones. Por auto de 8 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del

el fin de rebatir la decisión de segunda instancia , mas no atacar las consideraciones. Por auto de 8 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 93-97).Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00570-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta

el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00570-01 SCLAJPT-06 V.00 5 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00570-01 SCLAJPT-06 V.00 6 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros; así mismo, confirmó la orden de la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En este punto es menester poner de presente que Porvenir S. A. únicamente apeló los gastos de administración

dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En este punto es menester poner de presente que Porvenir S. A. únicamente apeló los gastos de administración y su indexación, por lo que carece de interés jurídico frente a las condenas que mostró conformidad proferidas por el Juzgado, esto es, las cotizaciones, los rendimientos financieros, los bonos pensionales , las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, sería sobre los rubros apelados que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir a la Corte de que su afirmación,Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00570-01 SCLAJPT-06 V.00 7 consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Ahora bien, frente al argumento basado en la sentencia CC SU-107-2024, la Sala advierte que se dirige a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusi vamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.

Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que s urja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00570-01

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En consecuencia, se advierte que Porvenir S. A. no demostró el perjuicio causado con la sentencia de segunda instancia, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA AYDEE ÁLVAREZ RAMÍREZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00570-01

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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