CSJ - AL8328-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8328-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8328-2025 Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de reposición formulado por JULIO CÉSAR ARÉVALO CORREDOR frente al auto CSJ AL1616-2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO VERDE –
PROPIEDAD HORIZONTAL y RAÚL VELÁSQUEZ.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ AL1616-2024, notificado por estado de 9 de abril de 2024, la Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por Julio César Arévalo Corredor contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2023 , con sustento en que su interés económico no superaba la cuantíaRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
SCLAJPT-04 V.00 2 mínima exigida p or la norma. En aquella providencia se indicó:
(…) se tendría como valor de las condenas impuestas en primera instancia la suma de $43.504.111, a lo cual, se debe adicionar el monto de la indemnización moratoria según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $78.179.620, más el valor correspondiente al cálculo actuarial por el período de
monto de la indemnización moratoria según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $78.179.620, más el valor correspondiente al cálculo actuarial por el período de vinculación laboral, que no fue calculado, equivalente a $9.416.451,42 y, adicionalmente, lo concerniente a la diferencia entre lo concedido por el a quo y lo pretendido con la impugnación de la sentencia de primera instancia, que corresponde a $5.242.286,08, lo que arroja un tota l de $136.342.468,40 suma que resulta insuficiente para alcanzar los 120 salarios mínimos, que a la fecha del proveído de segunda instancia equivalen a $139.200.000
Inconforme con la anterior decisión, por correo electrónico de 11 de abril de 2024, el demandante formula recurso de reposición, a través del cual solicita se revoque el mentado proveído. Para tal fin, alega que la Sala no tuvo en cuenta la totalidad de los conceptos que debían incluirse en el cálculo del interés económico, como el hecho de que en la sustentación del recurso de apelación hubiera solicitado que todas las condenas impuestas y peticionadas en la demanda se hicieran extensivas al Conjunto Residencial accionado . Además, señal a que no se cuantificaron los siguientes rubros:
1º. Pago de las horas extras, dominicales y festivos generadas durante la relación laboral, según se puede ver en la pretensión número 4 de la demanda y sustentada en los Fundamentos (sic) de Derecho (sic) en el Capítulo (sic) de Salario (sic) Base (sic) para
durante la relación laboral, según se puede ver en la pretensión número 4 de la demanda y sustentada en los Fundamentos (sic) de Derecho (sic) en el Capítulo (sic) de Salario (sic) Base (sic) para liquidar Prestaciones (sic) Sociales (sic) en donde se dijo: “En relación con las horas extras dominicales se deberá tener en cuenta que en el año hay 52 semanas, luego el demandante trabajó 52 dominicales por cada año y 18 días festivos por cadaRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
SCLAJPT-04 V.00 3 año, para un total de 70 días, por los tres últimos años, para un total de 210 días con recargo del 75% sobre su salario promedio diario, que no fueron pagados los demandados a cuyo pago deberá ser condenados los demandados.” Entonces lo pretendido es 210 días con recargo del 75% del salario, así: Año 2017, Salario $ 1.166.860. Dia $ 38.895.33 x 75% = $29.171.49 x 70=$ 2.042.004.82 Año 2016, Salario $ 1.070.000. Dia $ 35.666.66 x 75% = $ 26.749.99 x 70 = $ 1.872.499.99 Año 2015, Salario $ 1.000.000. Dia $ 33.333.33 x 75% = $24.999.99 x 70 =$1.749.999.99. La suma de dinero a deber por este concepto es de $5.664.503.98 que sumado a los $136.342.468.40 arroja un valor de $ 142.006.972.38, que supera los 120 salarios mínimos legales
La suma de dinero a deber por este concepto es de $5.664.503.98 que sumado a los $136.342.468.40 arroja un valor de $ 142.006.972.38, que supera los 120 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia ($139.200.000). Lo anterior sin tener en cuenta la reliquidación del auxilio a la cesantía[s], los intereses a la [s] misma[s] e incluso la indemnización moratoria que se obtendría con el salario promedio teniendo en cuenta ese trabajo suplementario. 2º. Tampoco se tuvo en cuenta por parte de la Sala de Casación, la indexación de los conceptos que admitieran esa figura jurídica tal como se pidió en la pretensión número 12 de la demanda. Si se hubiera tenido, se partiría que del valor de las condenas impuestas en primera instancia, por valor de $43.504.111 a partir de la terminación del contrato de trabajo que lo fue el 1 de septiembre de 2017 hasta la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de marzo de 2023, cuyas operaciones matemáticas son las siguientes: $ 43.504,111 x 132,80 (IPC Final (sic)) / 96,36 (IPC inicial) = $ 59.955.852,43 menos capital de $ 43.504.111, arroja una diferencia de $16.451.741, con la que, sumado al concepto de tiempo suplementario, se tendría superado ampliamente el umbral de los 120 smlv de $139.200.000 (Subrayas de la Sala).
En tal sentido , sostiene que, si se hubiesen incluido todos los conceptos que debieron considerarse al cuantificar el interés económico , la conclusión h abría sido que se
Sala).
En tal sentido , sostiene que, si se hubiesen incluido todos los conceptos que debieron considerarse al cuantificar el interés económico , la conclusión h abría sido que se cumplía con tal requisito, al superar ampliamente el umbralRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
SCLAJPT-04 V.00 4 de los 120 salarios mínimos y, por ello , el petitum del presente recurso está llamado a prosperar.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, dentro del término dispuesto para el efecto, no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, el proveído CSJ AL1616-2024 se notificó por estado de 9 de abril de 2024 y el recurso de reposición se interpuso el 11 de igual mes y año , de suerte que fue presentado oportunamente.
Así las cosas , el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profirió la sentencia que se pretende acusar.
La Corte ha ilustrado de forma reiterada que el interés
mensual vigente», estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profirió la sentencia que se pretende acusar.
La Corte ha ilustrado de forma reiterada que el interés económico para recurrir en casación lo determina el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado se traduce en la cuantía de lasRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
SCLAJPT-04 V.00 5 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos , debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, con el fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
Pues bien, revisado nuevamente el expediente, la Sala logra corroborar que, en efecto, el recurso extraordinario de casación formulado satisfizo el presupuesto mencionado, por las razones que pasan a explicarse.
Las pretensiones del actor estuvieron encaminadas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1. ° de febrero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2017, cuando finalizó sin justa causa, y que los demandados incumplieron sus obligaciones legales al no remunerarle prestaciones sociales, recargos por dominicales
30 de agosto de 2017, cuando finalizó sin justa causa, y que los demandados incumplieron sus obligaciones legales al no remunerarle prestaciones sociales, recargos por dominicales y festivos, dotaciones de calzado y overol. En consecuencia, solicitó se condena ran al pago de la s indemnizaciones por despido injusto y el no pago de prestaciones sociales, la sanción por la no consignación de cesantías , prestaciones sociales, horas extra s, dominicales y festivos , auxilio de transporte, vacaciones, aportes al sistema de seguridadRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
SCLAJPT-04 V.00 6 social en salud y pensión , la indexación y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JULIO GESAR
(sic) ARÉVALO CORREDOR y el demandado RAÚL VELÁSQUEZ, existió un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, desempeñando el cargo de vigilante, el cual inició el 1° de marzo de 2013 y finalizó el 31 de agosto de 2017, sin justa causa por parte del empleador, devengando el smmlv para cada anualidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado RAÚL VELÁSQUEZ, a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero:
a. Por concepto de CESANTÍAS por todo el tiempo laborado la suma de $3.270.743.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado RAÚL VELÁSQUEZ, a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero:
a. Por concepto de CESANTÍAS por todo el tiempo laborado la suma de $3.270.743.
b. Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS por todo el tiempo laborado la suma de $359.600.
c. Por concepto de sanción por no pago de los intereses a las cesantías la suma de $359.600.
d. Por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS, la suma de $30.157.260.
e. Por PRIMA DE SERVICIOS, por todo el tiempo laborado la suma de $3.270.743.
f. Por VACACIONES, la suma de $1.659.863, suma que debe ser indexada al momento del pago.
g. Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de
$4.426.302.
h. Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la suma de $24.591, diarios, a partir del 1° de septiembre de 2017 y hasta que se cancele lo correspondiente a las prestaciones sociales, todo loRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
SCLAJPT-04 V.00 7 anterior conforme a lo estudiado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al demandado RAÚL VELÁSQUEZ, a pagar en favor del actor, a la administradora de PENSIONES (sic) que designe o que se encuentre afiliado, el valor que esa entidad liquide para pagar las cotizaciones a pensiones, con sus correspondientes intereses o cálculo actuarial, generados entre
pagar en favor del actor, a la administradora de PENSIONES (sic) que designe o que se encuentre afiliado, el valor que esa entidad liquide para pagar las cotizaciones a pensiones, con sus correspondientes intereses o cálculo actuarial, generados entre el 1° de marzo de 2013 al 31 de julio de 2014, sobre un IBC que corresponde al SMMLV para los años 2013 y 2014.
CUARTO: ABSOLVER al demandado RAÚL VELÁSQUEZ, de las demás pretensiones elevadas en su contra por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: ABSOLVER al demandado el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO VERDE - PROPIEDAD HORIZONTAL, de las pretensiones elevadas en su contra por parte del demandante, por los motivos indicados en la parte considerativa de la presente decisión.
[...]
El recurso de apelación interpuesto por el accionante se centró en tres puntos , a saber : i) que el despacho debió acudir a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto Laboral, a efectos de determinar que, aunque parecía que el contrato de trabajo alegado fue suscrito entre el actor y Raúl Velásquez, en realidad quien ostentó la posición de empleador en el curso del mismo fue el Conjunto Residencial demandado, por lo que, a su juicio, la actuación del extremo pasivo da lugar al estudio de la solidaridad ; ii) que una vez declarada la confesión ficta en la primera audiencia de trámite, la carga de demostrar la no ocurrencia de los hechos se trasladó al demandante, siendo error del estrado judicial exigirle probar lo confeso e ignorar que la pasiva no realizó
declarada la confesión ficta en la primera audiencia de trámite, la carga de demostrar la no ocurrencia de los hechos se trasladó al demandante, siendo error del estrado judicial exigirle probar lo confeso e ignorar que la pasiva no realizó esfuerzo alguno en procura de satisfacer su deber; y iii) queRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
SCLAJPT-04 V.00 8 entre los aspectos declarados confesos está el monto del salario sobre el cual debieron liquida rse las prestaciones sociales e indemnizaciones.
En atención al principio de consonancia de que trata el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por sentencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada. Sin embargo, esta sala, en proveído CSJ AL1616 -2024, al analizar el cumplimiento de los requisitos, en particular, el interés económico, indicó que estaba integrado por:
(...) las condenas impuestas en primera instancia en contra de Raúl Velásquez, que el recurrente aspiró se extiendan al restante demandado (CSJ AL336 -2016), dentro de ellas, el monto del cálculo actuarial y, además, a la diferencia entre el valor pretendido en la demanda por concepto de prestaciones, vacaciones e indemnizaciones, teniendo como base de liquidación el salario allí denunciado, ya que se tuvo como base salarial el
cálculo actuarial y, además, a la diferencia entre el valor pretendido en la demanda por concepto de prestaciones, vacaciones e indemnizaciones, teniendo como base de liquidación el salario allí denunciado, ya que se tuvo como base salarial el mínimo legal mensual vigente, tanto por el a quo como por el Tribunal, pues no fue atendida la impugnación elevada en tal sentido por el demandante, y tampoco, se condenó solidariamente al Conjunto Residencial Camino Verde PH.
Luego, al realizar los cálculos pertinentes, concluyó que ascendía a la suma de $136.342.468,40, misma que resultaba insuficiente para alcanzar los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
SCLAJPT-04 V.00 9
Bajo ese contexto , el actor interpuso el recurso de reposición que ahora ocupa la atención de la Sala y que tiene su fundamento en que esta corporación erró al realizar l as liquidaciones para determinar su interés económico, dado que omitió conceptos que debieron incluirse, como los pagos derivados de horas extra s, dominicales y festivos generados durante la relación laboral , la reliquidación del auxilio de cesantías con sus intereses, la sanción moratoria tomando el salario promedio y considerando el trabajo suplementario, y la indexación de dichas sumas.
Así, es pertinente recordar la jurisprudencia aplicable en relación con el cálculo del interés económico para recurrir, en el sentido de que el mismo se encuentra supeditado a la
la indexación de dichas sumas.
Así, es pertinente recordar la jurisprudencia aplicable en relación con el cálculo del interés económico para recurrir, en el sentido de que el mismo se encuentra supeditado a la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En este caso, de la lectura del recurso de apelación presentado por la parte activa no se desprende ninguna inconformidad frente a la absolución de los demandados respecto al pago de horas extra s, festivos y dominicales. Por lo tanto, no le corresponde a la Corte incluir tales conceptos en el cómputo del interés aludido y, por ende, tampoco habría lugar a considerar la reliquidación pretendida.
No obstante, en lo que sí se advierte un error es en la falta de indexación de los rubros adeudados, pues , pese a que no fue ordenada por los jueces de instancia, esta Sala ha ilustrado, entre otros, en proveído CSL SL359 -2021, reiterado en CSJ AL3028-2024, que el juez del trabajo tieneRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
SCLAJPT-04 V.00 10 el deber, incluso en empleo de las facultades oficiosas, de indexar los montos causados en favor del demandante, con el fin de desarrollar los principios de equidad, justicia social, buena fe e integridad en el pago, para ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
En ese sentido, la Sala procedió a reevaluar los cálculos expuestos en la providencia objeto del presente recurso, de
representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
En ese sentido, la Sala procedió a reevaluar los cálculos expuestos en la providencia objeto del presente recurso, de conformidad con lo antes reseñado, de lo cual obtuvo los siguientes resultados:
TOTAL $ 140.810.391,53
$ 47.972.034,03 $ 78.179.620,00 $ 9.416.451,42 $ 5.242.286,08DIFERENCIAS ENTRE LO CONCEDIDO POR EL A QUO Y LO PRETENDIDO POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA APELACIÓN
CONSOLIDACIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN PRIMERA
INSTANCIA CONFIRMADAS EN SEGUNDA INSTANCIA E INDEXACIÓN
INDEMNIZACIÓN MORATORIA (SEGÚN EL ART. 65 CST, DESDE
1/09/2017 A FECHA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA) DE ACUERDO CON LA APELACIÓN INTERPUESTA BAJO EL SALARIO DE $ 1.166.860,00 (SE EXCLUYE EL AUX. DE TRANSPORTE DEL VALOR DE $
1.250.000,00 QUE SEÑALA EL DEMANDANTE)
DETERMINACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL DE ACUERDO CON LAS
CONDENAS IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA CONFIRMADAS EN
SEGUNDA INSTANCIA
INDEXACIÓN
DEL 1/09/2017 AL 31/03/2023 Valor Valor $ 3.270.743,00 $ 1.157.256,24
$ 359.600,00 $ 359.600,00 $ 30.157.260,00 $ 3.270.743,00 $ 1.157.256,24 $ 1.659.863,00 $ 587.293,72 $ 4.426.302,00 $ 1.566.116,82 $ 43.504.111,00 $ 4.467.923,03
CONSOLIDACIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN PRIMERA
INSTANCIA CONFIRMADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Concepto a. Cesantías por todo el tiempo laborado b. Intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado c. Sanción por no pago de intereses a las cesantías d. Sanción por no consignación de las cesantías e. Prima de servicios por todo el tiempo laborado f. Vacaciones por todo el tiempo laborado g. Indemnización por despido injusto
TOTAL INICIAL FINAL 1/09/2017 31/03/2023 $ 1.166.860,00 $ 38.895,33 2010 $ 78.179.620,00
$ 78.179.620,00 FECHAS SALARIO SALARIO DIARIO NO. DE DÍAS VALOR DE LA SANCIÓN TOTAL INDEMNIZACIÓN MORATORIA (SEGÚN EL ART. 65 CST, DESDE 1/09/2017 A FECHA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA) DE ACUERDO CON LA APELACIÓN INTERPUESTA BAJO EL SALARIO DE $ 1.166.860,00 (SE EXCLUYE EL AUX. DE TRANSPORTE DEL VALOR DE $ 1.250.000,00 QUE SEÑALA EL DEMANDANTE)Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
SCLAJPT-04 V.00 11
De lo expuesto en precedencia, se colige que tiene razón
SEÑALA EL DEMANDANTE)Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
SCLAJPT-04 V.00 11
De lo expuesto en precedencia, se colige que tiene razón el apoderado del demandante cuando censura la falta de indexación de las condenas impuestas que, siendo incluida, genera que el interés económico de este ascienda a la suma de $140.810.891,58, monto que resulta suficiente para cumplir con el requisito establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que, para el 2023, correspondía a $139.200.000. Por ello, la Sala repondrá el auto CSJ AL1616-2024 y admitirá el recurso de casación interpuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto proferido por la Sala CSJ AL616-2024 del 28 de febrero de 2024, por medio del cual se
$ 9.416.451,42
= MASCULINO
= 5/06/1977 = 31/07/2014 = 31/07/2014 = $ 616.000,00 = $ 616.000,00
DESDE = 1/03/2013
HASTA = 31/07/2014 $ 9.416.451,42VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 31/03/2023(FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA)
SALARIO MÍNIMO A FECHA
SALARIO BASE A FECHA DE CORTE DE LA
CICLOS A VALIDAR
$ 9.416.451,42VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 31/03/2023(FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA)
SALARIO MÍNIMO A FECHA
SALARIO BASE A FECHA DE CORTE DE LA CICLOS A VALIDAR DETERMINACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL DE ACUERDO CON LAS CONDENAS IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA
CONFIRMADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
JULIO C. ARÉVALO C.
SEXO
FECHA DE NACIMIENTO
FECHA DE SALARIO BASE
FECHA DE CORTE
Valor $ 5.242.286,08 $ 5.242.286,08 Diferencia entre lo concedido por el a quo y lo pretendido con la impugnación de la sentencia de primera instancia TOTAL DIFERENCIAS ENTRE LO CONCEDIDO POR EL A QUO Y LO PRETENDIDO POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ConceptoRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
SCLAJPT-04 V.00 12 inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado al interior del proceso ordinario de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR ARÉVALO CORREDOR. Por Secretaría, CÓRRASE traslado a la parte recurrente por el término legal.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 11001310501320190038401
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia que
Radicado n.° 11001310501320190038401
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia que repuso el auto CSJ AL1616-2024 de 20 de febrero de 2024, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación.
En la providencia referida, esta corporación, entre otras cosas, señaló:
No obstante, en lo que sí se advierte un error es en la falta de indexación de los rubros adeudados, pues, pese a que no fue ordenada por los jueces de instancia, esta Sala ha ilustrado, entre otros, en proveído CSL SL359 -2021, reiterado en CSJ AL3028-2024, que el juez del trabajo tiene el deber, incluso en empleo de las facultades oficiosas, de indexar los montos causados en favor del demandante, con el fin de desarrollar los principios de equidad, justicia social, buen fe e integridad en el pago, para ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
En ese sentido, la Sala procedió a reevaluar los cálculos expuestos en la providencia objeto del presente recurso, de conformidad con los antes reseñado, de lo cual obtuvo los siguientes resultados […].Radicación n.° 11013105013201900384
SCLAJPT-10 V.00 2
De lo expuesto en precedencia, se colige que tiene razón el apoderado del demandante cuando censura la falta de
siguientes resultados […].Radicación n.° 11013105013201900384
SCLAJPT-10 V.00 2
De lo expuesto en precedencia, se colige que tiene razón el apoderado del demandante cuando censura la falta de indexación de las condenas impuestas que, siendo incluida, genera que el interés económico de este asciende a la suma de $140.810.891,58, monto que resulta suficiente para cumplir con el requisito establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, para el 2023, correspondía a $139.200.000. Por ello, la Sala repondrá el auto CSJ AL16162024 y admitirá el recurso de casación interpuesto.
En mi prudente juicio, si bien comparto lo allí considerado sobre las facultades oficiosas del juez, de indexar los montos causados para ajustar las condenas a su valor real, lo cierto es que ello procede únicamente sobre las sumas autorizadas por la ley y la jurisprudencia. Esta afirmación es relevante, toda vez que en la decisión de la que parcialmente me aparto, se aplicó dicha figura sobre los conceptos de «a. Cesantías por todo el tiempo laborado» y «e. Prima de servicios por todo el tiempo laborado» pese a que dentro de las condenas, también se tasó la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se aplica «sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero».
Frente a la improcedencia de estos dos conceptos, de manera concomitante, ha enfatizado la Sala, entre otras, en decisión CSJ SL3186-2024:
concepto de salarios y prestaciones en dinero».
Frente a la improcedencia de estos dos conceptos, de manera concomitante, ha enfatizado la Sala, entre otras, en decisión CSJ SL3186-2024:
Ahora, comoquiera que se probó que el actor devengó un salario superior al mínimo legal mensual vigente y demandó 24 mees después de contados a partir del 29 de septiembre de 2008, cuando finalizó la última relación laboral, conforme a la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL2966 -2018) se dispondrá el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a part ir del día siguiente en queRadicación n.° 11013105013201900384
SCLAJPT-10 V.00 3 finalizó la última relación laboral, esto es, 30 de septiembre de 2008, y hasta que se efectúe el pago (CSJ SL17830-2016).
Y en la medida en que la referida sanción es incompatible con la indexación, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013, CSJ SL9641 -2014 y CSJ SL17025 -2016), la Sala negará dicha actualización monetaria.
Y recientemente en el proveído CSJ SL687 -2025, afirmó: «[p]or otra parte, esta Sala ha considerado que la indemnización moratoria constituye una medida con la cual se
Sala negará dicha actualización monetaria.
Y recientemente en el proveído CSJ SL687 -2025, afirmó: «[p]or otra parte, esta Sala ha considerado que la indemnización moratoria constituye una medida con la cual se repara la pérdida de poder adquisitivo de la moneda en el transcurso del tiempo, por lo tanto, ordenado este pago, no procede la indexación (CSJ SL4268-2022)» .
De esta manera, si bien, luego de realizadas las cuentas, el actor alcanza el interés económico para acudir en casación, porque su agravio asciende a $139.839.816,15, cuando el requisito del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 2023, correspondía a $139.200.000, en la reposición no debieron indexarse las sumas sobre las que legalmente aplica la indemnización moratoria del artículo 65 del compendio sustantivo laboral.
Por lo discurrido, aclaro voto.
En la fecha.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 09CABF78EE34AA421CBDFE605332B1C5D4E318757A44E339620D77619DF9D07E Documento generado en 2026-05-28SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: Julio César Arévalo Corredor
Demandados: Conjunto Residencial Camino Verde y Raúl
Documento generado en 2026-05-28SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: Julio César Arévalo Corredor
Demandados: Conjunto Residencial Camino Verde y Raúl
Velásquez.
Radicación: 11001-31-05-013-2019-00384-01
Magistrado Ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, tal como lo anuncié en la sesión en la que debatió este asunto, manifiesto que salvo el voto en la presente decisión, conforme a los argumentos que expongo a continuación.
En el presente asunto, el actor solicitó en la demanda la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas.
En la sentencia de primera instancia se condenó a Raúl Velásquez al pago de cesantías -$3.270.743-, intereses a las cesantías -$359.600-, sanción por no pago de los intereses a las cesantías -$359.600-, prima de servicios -$3.270.743-, vacaciones indexadas -$1.659.863-, indemnización por despido injusto -$4.426.302-, indemnización moratoria a partir del 1.° de septiembre de 2017 «hasta que se cancele lo correspondiente a las prestaciones sociales» y el cálculo actuarial con destino a la administradora de pensiones enRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00384-01
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