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CSJ - AL834-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL834-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprenta de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL834-2017 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). - De conformidad .conlos artículos 370 de la - Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, al Presidente de la República 1:: corresponde ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios por medio de la Superintendencia de Servicivs Públicos Domiciliarios y, en especial, “del Superintendente y sus Delegados. Ahora bien, esta última tiene la facultad de tomar posesión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los casosy para los efectos contemplados en la referida ley, cuando se configuren algunas de las causales contempladas cx el artículo 59 ibídem, que para el caso de la Electrificuiora «el Caribe S.A. E.S.P. fue su «inminente cesación de pugos, y ro estar en condiciones de prestar el Radicación n. 48472 Moyusa, Alba Liliana Pinzón Rincón, Julio Hernán Pinzón Rincón, Claudia Sofía Pinzón Moyusa y Ligia Londoño Contreras. Lo anterior, con el fin de que se declare que entre Santiago Pinzón Santana y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de agosto de 1979 y el 1 de enero de 1991; se declare solidariamente responsables de todas las obligaciones laborales emanadas del contrato de trabajo celebrado entre Inversiones Pinzón

Rincón y Cía. S. en C. y el accionante, a los demás demandados como socios de esta entidad. Que se declare la sustitución patronal entre Santiago Pinzón Santana, Carlos Gumercindo, Inversiones Pinzón Rincón y Cía. S. en C., respecto de las obligaciones laborales emanadas de los contratos de trabajo celebrados entre los primeros y el demandante (f.228 y ss). Así mismo, pretendió que se condene a todos los demandados a pagar al trabajador, para la fecha en que este cumpliera los requisitos que exige la ley, la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y a pagar lo que se probara en el proceso por valor del excedente del verdadero salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1979 y el 16 de mayo de 2007. De igual forma, que se les condene, de manera solidaria, a pagar: i) las cesantías conforme al verdadero salario devengado en el periodo comprendido entre 1 de e Radicación n. 48472 agosto de 1979 y el 1 de agosto de 1995, y por el periodo del 14 de febrero de 2003 hasta el 16 de mayo de 2007, ii) los intereses moratorios sobre el verdadero valor de las cesantías desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 1 de agosto de 1995, y por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2003 y el 16 de mayo de 2007, iii) el excedente del valor del salario real de la prima legal de servicios correspondiente al periodo entre 1 de agosto de 1979 y 16

de mayo de 2007, iv) el excedente del valor del salario real de las vacaciones disfrutadas por el trabajador, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1979 y el 16 de mayo de 2007, v) la indemnización por la no consignación de las cesantías, vi) veintiún dotaciones de vestido y labor, correspondientes al periodo entre 2000 y 2007, que a la fecha de presentación de la demanda, expresó, ascendían a $840.000, vii) los subsidios familiares en el doble de la cuantía establecida en la ley y que, a la fecha de presentación de la demanda, expresó, ascendían a $5.040.000, viii) la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones del artículo 65 del C.

S. T., ix) los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, causados sobre todas las acreencias laborales no pagadas, x) el valor real de todas las cotizaciones por concepto de pensiones, caja de compensación familiar, riesgos laborales, y salud, durante toda la relación laboral, xi) el valor real de la indemnización por el despido indirecto, xii) todas las acreencias laborales que de manera extra y ultra petita resultaran probadas, xiii) la indexación de todas las sumas de dinero solicitadas en las pretensiones.

Radicación n. 49580 inexistencia de la obligación, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación y, compartibilidad pensional.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, le

puso fin a la primera instancia con sentencia calendada 27 de ag. de 2007, (f£.153 - 158 cuaderno de instancias) complementada por providencia de 3 de oct. de 2007 (f.162 —- 164 cuaderno de instancias), en la cual condenó a la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. en liquidación con cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la demandada a pagar en favor del demandante la suma de $2.007.177,33 mensuales a partir del 10 de diciembre de 2004 por concepto de pensión de jubilación convencional. Lo anterior junto con las mesadas adicionales reajustadas anualmente en la forma ordenada por la ley y las costas procesales. Del mismo modo, dispuso la absolución de la demandada en relación con el reajuste de indemnización por despido e intereses.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció del proceso en virtud del recurso de apelación presentado por

SCLAJPT-10 V.00 4

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