CSJ - AL8360-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8360-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8360-2025 Radicación n.° 76001310500420230025001 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre el recurso de «apelación y/o súplica» presentado por el apoderado judicial de MATILDE SABOGAL PEÑA contra el auto CSJ AL2804-2025, mediante el cual se rechazó la revisión presentada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el 5 de octubre de 2022, dentro d el proceso ordinario laboral que ALBA MIRYAM CUÉLLAR BERNAL adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el que la recurrente actuó como litisconsorte necesaria.Radicación n.° 76001310500420230025001

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I. ANTECEDENTES

Por auto CSJ AL2804-20251, esta corporación rechazó la revisión intentada, tras advertir su improcedencia al invocarse causales del Código General del Proceso, pes e a que la especialidad laboral en materia adjetiva cuenta con las propias.

La mencionada providencia fue notificada mediante fijación en estado el 14 de mayo de 2025 y, a través de correo electrónico de 19 de mayo siguiente2, el apoderado judicial

propias.

La mencionada providencia fue notificada mediante fijación en estado el 14 de mayo de 2025 y, a través de correo electrónico de 19 de mayo siguiente2, el apoderado judicial de Matilde Sabogal Peña formuló recurso de «apelación y/o súplica» contra aquella, con fundamento en lo siguiente:

La anterior decisión se encuentra en contrapuesto a lo establecido en nuestra legislación vigente, y contra lo decidido por la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, veamos porque:

[…]

En mérito de las sentencias de tutela antes anotadas, es claro que el camino que debía adoptar la señora Matilde Sabogal Peña era en sede extraordinaria de revisión, fue por ello por lo que en virtud de lo ordenado en el artículo 145 del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social, que reguló que: […] se promovió recurso extraordinario de revisión en el que se alegó el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., norma que es del siguiente tenor literal. […]

Es claro entonces, que la nulidad por indebida representación podrá por disposición legal, al tener la norma una conjunción disyuntiva1 promoverse a través del recurso de revisión, fue por ello que en acción se solicitó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se revisara la decisión adoptada en primera y segunda instancia, por ser este el superior jerárquico de las instancias judiciales, razón por la que la misma si tiene vocación

1 Consecutivo 10 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 2 Consecutivos 12 y 13 , respectivamente, del Portal Ecosistema Digital de

instancias judiciales, razón por la que la misma si tiene vocación

1 Consecutivo 10 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 2 Consecutivos 12 y 13 , respectivamente, del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 76001310500420230025001 SCLAJPT-05 V.00 3 de prosperidad, es por ello que en mérito de lo anteriormente expuesto solicitó a la Honorable Sala.

[…]

Lo que sentimos ahora es, que está (sic) Alta Corporación, nos está cerra[n]do el camino, el libre acceso a la administración de justicia, pues acudimos a la Acción Constitucional, porque considerábamos que el Juez de Primera Instancia y el Tribunal en Segunda Instancia, está vulnerando los derechos de la señora Matilde Sabogal Peña, por indebida notificación, asunto respecto del cual ella no tuvo la oportunidad de defenderse, por ausencia de la defensa técnica, pues fue representada por un curador ad litem. En sede constitucional, la acción fue resuelta desfavorablemente, porque aún cabía la acción del recurso extraordinario de revisión; y ahora se nos cierra el camino, porque los elementos o las causales de revisión en el escenario laboral son restringidas.

[…]

Respetuosamente me permito solicitar modificación de la Providencia adoptada en Acta 2 – AL2804-2025 dentro del proceso bajo radicado 76001310500420230025001, como consecuencia de la interposición del recurso de súplica, ruego a usted ordenar que el expediente pase al despacho del magistrado que siga en turno, para que actúe como ponente en la resolución del recurso impetrado.

consecuencia de la interposición del recurso de súplica, ruego a usted ordenar que el expediente pase al despacho del magistrado que siga en turno, para que actúe como ponente en la resolución del recurso impetrado.

Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que, si bien el recurrente formuló recurso de apelación contra el auto CSJ AL28042025, a pesar de ser improcedent e3, lo cierto es que,

3 Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, para que la revoque o reforme, por lo que no procede el análisis de las providencias emitidas por esta Corporación, al no existir un superior jerárquico ante el cual se pueda conceder el mismo, por ser éste el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. De acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, dicho recurso sólo procede en el trámite de la primera instancia y frente a las providencias allí previstas.Radicación n.° 76001310500420230025001 SCLAJPT-05 V.00 4 conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es deber de los juzgadores trami tar la impugnación por las reglas del recurso que sí result e

en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es deber de los juzgadores trami tar la impugnación por las reglas del recurso que sí result e procedente, que, para el caso, es el de reposición, de acuerdo con el artículo 63 ibídem (CSJ AL3510-2024).

No obstante , la citada normativa establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se controvierte, de modo que, si no se ejerce oportunamente, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no será posible su estudio de fondo.

Claro lo anterior, la Sala advierte que el recurso propuesto por la recurrente es extemporáneo. Ello, como quiera que el auto objeto de reproche se notificó con anotación en estado de 14 de mayo de 2025, por lo que el término venció el 16 siguiente . Sin embargo , el escrito se radicó el 19 del mismo mes y año, tal como se narró en los antecedentes y se verifica a continuación:Radicación n.° 76001310500420230025001

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Así, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, se rechazará el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la convocante por extemporáneo.

Ahora, en atención a que el memorialista también presentó recurso de súplica, la Sala advierte que aquel está consagrado en el numeral 3.º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . No obstante,

Ahora, en atención a que el memorialista también presentó recurso de súplica, la Sala advierte que aquel está consagrado en el numeral 3.º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . No obstante, no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa ya anotado, es preciso acudir a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone:

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.

Del precepto transcrito se concluye que el recurso de súplica formulado por la convocante es improcedente, en tanto el auto recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral. Así lo ha sostenido esta corporación de manera reiterada en múltiples

súplica formulado por la convocante es improcedente, en tanto el auto recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral. Así lo ha sostenido esta corporación de manera reiterada en múltiples pronunciamientos, como, por ejemplo, los autos CSJRadicación n.° 76001310500420230025001

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AL6530-2024, AL3824-2024, AL3354-2024. L o anterior conduce a su rechazo y como no existe actuación pendiente se ordenará el cumplimiento del ordinal cuarto del auto recurrido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por MATILDE SABOGAL PEÑA contra el auto CSJ AL2804-2025.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.

TERCERO. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo indicado en el ordinal cuarto de la providencia impugnada , esto es, ARCHIVAR las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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