CSJ - AL8361-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8361-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8361-2025 Radicación n.° 25899310500120200046001 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre la solicitud de «Control de legalidad» del auto que admitió el recurso de casación , así frente al recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA contra el auto CSJ AL2719-2025, mediante el cual se declaró desierto aquel medio de impugnación extraordinario interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA
MERCEDES PRIETO GARZÓN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 25899310500120200046001
SCLAJPT-05 V.00 2
Por auto de 5 de marzo de 2025 , notificado mediante fijación en estado de 6 de marzo del mismo año 1, esta corporación admitió los recursos de casación interpuestos por Colpensiones y Nidia Rocío Sánchez Saavedra contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 20 de junio de 2024 dentro del asunto.
El traslado para sustentar los inició el 7 de marzo y venció el 4 de abril de 2025 , término dentro del cual , de acuerdo con el informe secretarial de 8 de abril hogaño, «Se
2024 dentro del asunto.
El traslado para sustentar los inició el 7 de marzo y venció el 4 de abril de 2025 , término dentro del cual , de acuerdo con el informe secretarial de 8 de abril hogaño, «Se recibió solicitud de «rechazo» del recurso de casación por parte del doctor Fabi [á]n David Pachón Reyes el 12 de marzo de 2025» y «demanda de casación de Colpensiones el 3 de abril de 2025»2.
En la petición citada, el abogado de la recurrente, Nidia Rocío Sánchez Saavedra, solicitó «Control de legalidad» frente al auto mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por ella y, en consecuencia, se dejara «sin valor ni efecto el auto mediante el cual se concedió la Casación respecto de [su] poderdante», en los siguientes términos:
[…] la honorable Corte debe realizar un test de admisibilidad respecto de la admisión del recurso extraordinario de casación, ello por cuanto se debe verificar si existe interés jurídico para recurrir e interés económico, además de constatar si fue interpuesto dentro del t[é]rmino de ley y si se trata de un proceso ordinario.
1 Consecutivos 4 y 5 - portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 2 Consecutivos 6 y 13 , respectivamente, del P ortal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 25899310500120200046001
SCLAJPT-05 V.00 3
Lo anterior narrado no ha ocurrido, por tanto, si bien procedía el recurso de reposición frente al auto que admitió la casación, no
Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 25899310500120200046001
SCLAJPT-05 V.00 3
Lo anterior narrado no ha ocurrido, por tanto, si bien procedía el recurso de reposición frente al auto que admitió la casación, no es menos cierto que la protuberancia del yerro permitió inferir que la Corte se percataría de la irregularidad, no obstante, ello no ocurrió.
[…]
NIDIA ROC [Í]O S[Á]NCHEZ SAAVEDRA fue convocada a este juicio, sin embargo, por terribles errores cometidos por el Tribunal y el A quo, fue representada por Curador Ad Litem, quien Únicamente (sic) generó replica a la demanda incoada por su antagonista ANA MERCEDES PRIETO GARZ [Ó]N, pero no invocó pretensión alguna, ya que mi poderdante había iniciado otro proceso laboral en busca de sus propias pretensiones.
En ese orden de ideas NIDIA ROC [Í]O S[Á]NCHEZ SAAVEDRA dentro de la causa que ahora ocupa la atención de la sala , no formuló pretensión alguna y por tanto no estaba legitimada para haber interpuesto recurso de apelación alguno, por lo que el Honorable Tribunal de Cundinamarca resolvió una apelación sin que existiera [n] intereses jurídicos para recurrir, siendo obligatorio que para recurrir en casación se haya acudido al medio de alzada, sin perjuicio de la casación per saltum.
Bajo ese derrotero qu [é] interés jurídico puede tener la señora NIDIA ROC [Í]O S[Á]NCHEZ SAAVEDRA, cuando jamás elevó pretensión alguna de condena respecto del fondo de pensiones o
Bajo ese derrotero qu [é] interés jurídico puede tener la señora NIDIA ROC [Í]O S[Á]NCHEZ SAAVEDRA, cuando jamás elevó pretensión alguna de condena respecto del fondo de pensiones o la que discute igual o mejor derecho y c [ó]mo puede confeccionarse una demanda de casación cuando no se va a obtener un provecho de reconocimiento de pensión de sobreviviente bien sea de forma parcial o total, máxime si esta situación se le advirtió de forma insistente a la colegiatura de segundo grado, sin que resolviera de fondo.
Y es que la simple oposición de la señora NIDIA ROC [Í]O S[Á]NCHEZ SAAVEDRA para que ANA MERCEDES PRIETO GARZ[Ó]N fuera merecedora de la pensión de sobreviviente, no la pone en el plano de peticionaria, pues el hecho de que pida que no se le reconozca a aquella no implica que la quiera para sí, pues bien puede ejercitar su derecho de acción como efectivamente lo hizo en otro proceso, pues en esta causa fue vinculada como intervención ad-excludendum, iterando que no hubo pretensión alguna, pues únicamente se dio contestación a la demanda.
Y es que la falla nace en el Despacho de Origen, pues concedió un recurso de apelación respecto de unas pretensiones jamás invocadas, existiendo así falta de interés o legitimación […]
Posteriormente, en escrito de 21 de abril siguiente, la apoderada judicial de Colpensiones presentó desistimientoRadicación n.° 25899310500120200046001 SCLAJPT-05 V.00 4 del recurso extraordinario3, acto procesal que la Sala aceptó
apoderada judicial de Colpensiones presentó desistimientoRadicación n.° 25899310500120200046001 SCLAJPT-05 V.00 4 del recurso extraordinario3, acto procesal que la Sala aceptó a través de auto CSJ AL2719-2025, notificado por estado de 8 de mayo hogaño4, mismo en el que declaró desierto el recurso de casación formulado por Nidia Rocío Sánchez Saavedra, por cuanto dentro del traslado no presentó la respectiva demanda de casación.
Contra la anterior decisión, el apoderado de Sánchez Saavedra interpuso «[r]ecurso horizontal » el 9 de mayo de 20255, con el fin de que esta sala «se sirva reponer la providencia, ello es, dejando sin valor ni efecto, el auto que declar[ó] desierto el recurso extraordinario de casación, por no existir interés jurídico ni económico y atendiendo el memorial que antecede y no ha sido resuelto, pues la deserción del recurso implica la configuración de cosa juzgada».
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, la apoderada judicial de Colpensiones presentó réplica, oportunidad en la que, luego de hacer un recuento del proceso y puntualizar que la peticionaria sí estuvo adecuadamente representada en las instancias a través de curadora ad litem , pidió declarar improcedentes las solicitudes presentadas, con fundamento en que no le asiste razón «en solicitar la nulidad de lo actuado, se inadmita el recurso de casación y se devuelva el expediente al tribunal para que trámite (sic) el asunto como si
en que no le asiste razón «en solicitar la nulidad de lo actuado, se inadmita el recurso de casación y se devuelva el expediente al tribunal para que trámite (sic) el asunto como si la señora NIDIA fuera una interviniente, pues en la práctica,
3 Consecutivo 14 - Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 4 Consecutivos 16 y 17, respectivamente, del P ortal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. 5 Consecutivo 18 portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 25899310500120200046001 SCLAJPT-05 V.00 5 su derecho, pese a no haber sido titulada de esa forma, se analizó bajo los efectos de esa figura».
II. CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el control de legalidad solicitado por el apoderado de Nidia Rocío Sánchez Saavedra deberá rechazarse de plano por improcedente, toda vez que, al margen de la pertinencia o no de los argumentos en los que lo fundamenta, lo cierto es que, en últimas, pretende la revocatoria del auto mediante el cual esta sala admitió el recurso extraordinario de casación formulado por su prohijada, a pesar de que contra ese proveído procedía el recurso de reposición (CSJ AL3197 -2023, AL1832 -2024, AL3009-2024), cuya interposición omitió, como lo manifiesta en su escrito.
En efecto, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la
en su escrito.
En efecto, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
Al respecto, como se anotó en los antecedentes, el auto de 5 de marzo de 2025, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación, se notificó por anotación en estado al día siguiente, sin que dentro del término de ley se presentara el recurso en mención.
Luego, el 12 de marzo del año cursante pide a la Corte realizar un control de legalidad que a todas luces resultaRadicación n.° 25899310500120200046001 SCLAJPT-05 V.00 6 improcedente utilizar para rehacer o restituir los términos procesales y suplir la inactividad del solicitante.
En efecto, conforme a los principios de legalidad, eventualidad y seguridad jurídica, las partes están compelidas a realizar los actos que les incumben en cada una de las etapas señaladas en las normas procesales para tal fin y dentro de los términos previamente establecidos, con la consecuente pérdida de oportunidad si se ejercitan por fuera de éstos (CSJ AL1684-2024).
Por otro lado, en lo que atañe al recurso de reposición presentado contra el auto CSJ AL2719 -2025, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, se tiene que dicha decisión judicial se notificó por anotación en estado el 8 de mayo de 2025 y el recurso se
presentado contra el auto CSJ AL2719 -2025, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, se tiene que dicha decisión judicial se notificó por anotación en estado el 8 de mayo de 2025 y el recurso se interpuso al día siguiente, por lo que se formuló dentro del término legal.
Pues bien, para resolverlo, vale la pena recordar que el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es perentorio e improrrogable, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del código adjetivo inicialmente citado, sin que haya disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla.Radicación n.° 25899310500120200046001
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Al respecto, verificado el acontecer procesa l antes detallado, la parte recurrente no allegó la demanda de casación dentro del término de traslado, lo que imponía sin otros miramientos declararlo desierto, en estricto cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 65 del Decreto 258 de 1964.
Así las cosas, el argumento del recurrente según el cual la declaratoria de desierto del recurso extraordinario implica la configuración de cosa juzgada, no está llamado a prosperar, pues, como se anotó, al margen de las consecuencias procesales que puedan derivarse de aquel, la declaratoria de desierto se origina como consecuencia de la
la configuración de cosa juzgada, no está llamado a prosperar, pues, como se anotó, al margen de las consecuencias procesales que puedan derivarse de aquel, la declaratoria de desierto se origina como consecuencia de la inactividad del recurrente en la presentación oportuna de la demanda de casación.
En tal horizonte, la decisión objeto de reproche que declaró desierto el recurso de casación, se mantiene incólume y no se repondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado judicial de NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA, dentro delRadicación n.° 25899310500120200046001 SCLAJPT-05 V.00 8 proceso ordinario laboral promovido por ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. NO REPONER el auto CSJ AL2719-2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. Por Secretaría, DAR cumplimiento a lo dispuesto en el auto CSJ AL2719 -2025, en cuanto a la devolución del expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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