CSJ - AL8362-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8362-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8362-2025 Radicación n.° 08001310501420190018701 Acta n.° 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por ESTALIN PARRA PINTO frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de marzo de 2025, para negar el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (D. E. I.
P.) y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Como cuestión previa, se acepta el impedimento manifestado por la doctora Marjorie Zúñiga Romero para conocer del presente asunto , al advertirse configurada la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 140 del Código General del Proceso , aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 08001310501420190018701
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I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (D. E. I. P.) y la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo terminado sin justa causa y, asimismo, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo
de Liquidaciones, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo terminado sin justa causa y, asimismo, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla (Sintratel).
Solicitó, en consecuencia, que se condene a las demandadas a reconocer le la pensión proporcional de jubilación prevista en el ordinal b) del artículo 42 de l instrumento colectivo referido, desde el 15 de marzo de 2018, cuando cumplió 50 años, con una mesada de $4.407.717.87; a pagarle el retroactivo pensional, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita, así como se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, resolvió:
[…]
TERCERO: CONDENAR a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA -D.E.I.P.- Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante, señor ESTALIN PARRA PINTO, una mesada pensional indexada en cuantía de $ 4.395.859,77, a partir del 15 de marzo de 2018, con sus incrementos anuales y 13 mesadas.
al demandante, señor ESTALIN PARRA PINTO, una mesada pensional indexada en cuantía de $ 4.395.859,77, a partir del 15 de marzo de 2018, con sus incrementos anuales y 13 mesadas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA -D.E.I.P.- Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagarRadicación n.° 08001310501420190018701
SCLAJPT-06 V.00 3 al demandante [...] retroactivo pensional $259.099,155,09 a partir del 15 de marzo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2022.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, de la pretensión de intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.
SEXTO: AUTORIZAR que, del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.
S[É]PTIMO: CONDENAR: (sic) Condénese en costas a la demandada.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
NOVENO: SI no fuere apelada esta Sentencia, CONS [Ú]LTESE con el superior funcional.
Al mismo tiempo, las partes presentaron solicitud de aclaración y adición de la sentencia , que el juez primigenio decidió así:
Primero: No acceder a la solicitud de adición solicitada por el apoderado del demandante.
Al mismo tiempo, las partes presentaron solicitud de aclaración y adición de la sentencia , que el juez primigenio decidió así:
Primero: No acceder a la solicitud de adición solicitada por el apoderado del demandante.
Segundo: Acceder a la adición de la sentencia solicitada por el apoderado de DDL en el sentido y en relación al numeral 3 de la sentencia, en CONDENAR a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante, señor ESTALIN PARRA PINTO, una pensión de jubilación de carácter compartido, a razón de una mesada pensional indexada en cuantía de $ 4.395.859,77, a partir del 15 de marzo de 2018, con sus incrementos anuales y a razón de 13 mesada, tal como se indicó en la parte considerativa de la sentencia.
Después, por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (D. E. I. P.) , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2024, dispuso:Radicación n.° 08001310501420190018701
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1. Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia para establecer que la mesada pensional inicial, a partir del 15 de marzo de 2018, es de $4.273.617,49, con los incrementos anuales y 13 mesadas al año. El retroactivo
primera instancia para establecer que la mesada pensional inicial, a partir del 15 de marzo de 2018, es de $4.273.617,49, con los incrementos anuales y 13 mesadas al año. El retroactivo pensional generado entre el 15 de marzo de 2018 y el 31 de octubre de 2024 se fija en $419.117.880,20, desglosado en $390.738.130,26 por mesadas ordinarias y $28.379.749,95 por mesadas adicionales. Para el año 2024, la mesada es de $6.072.272,07. Esta pensión será compartida con la que pueda llegar a reconocer Colpensiones.
2. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
3. Condenar en costas de segunda instancia a las demandadas.
Dentro del término legal, el demandante solicit ó la adición de la sentencia para que el juzgador plural se pronunciara sobre las pretensiones relativas a los intereses moratorios y la indexación del retroactivo pensional causado.
Por auto de 18 de febrero de 2025, el Tribunal negó la solicitud al considerar que sí se pronunció sobre los puntos alegados y dijo:
Al revisar la decisión impugnada, se constató que abordó de manera completa y precisa los aspectos que constituían su objeto. Cierto, en el fallo de segunda instancia hay pronunciamiento sobre los intereses moratorios y la indexación. Pues solo se modifica ron los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y los demás numerales fueron confirmados. Es decir, se modificó el numeral tercero solo en cuanto al valor de la mesada, pero se confirmó la indexación allí
Pues solo se modifica ron los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y los demás numerales fueron confirmados. Es decir, se modificó el numeral tercero solo en cuanto al valor de la mesada, pero se confirmó la indexación allí ordenada tal como se dijo e n la parte considerativa. De igual modo, se confirmó el numeral quinto de la sentencia que absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios, pues estos no aplican de manera general a pensiones convencionales o extralegales.
Inconformes con las anteriores decisiones, la Dirección Distrital de Liquidaciones y Estalin Parra Pinto interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 31 de marzo de 2025 al convocante a juicio y concedió a la citada entidad accionada. En lo que atañe al actor, liquidó la diferencia entre la mesada pensionalRadicación n.° 08001310501420190018701 SCLAJPT-06 V.00 5 concedida en las instancias junto con los intereses moratorios, que calculó en $54.003.309.30, valor inferior a la suma de $156.000.000 necesaria para recurrir en casación.
Contra dicho proveído , el precursor del litigio formuló recurso de reposición y en subsidio , queja. Para tal efecto, adujo que el Tribunal se equivocó al calcular el interés económico pues, como la prestación es de tracto sucesivo, es impredecible determinar el detrimento patrimonial. Además, mencionó que no se tuv ieron en cuenta los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
impredecible determinar el detrimento patrimonial. Además, mencionó que no se tuv ieron en cuenta los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Luego, por auto de 20 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y expuso los mismos argumentos de la providencia atacada, esto es, que el interés económico del demandante no supera la cuantía mínima exigida por ley para acceder al recurso vertical. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 13 y 17 de junio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico paraRadicación n.° 08001310501420190018701 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si es el demandante, su
Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si es el demandante, su interés está delimitado por la s pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés econ ómico fue determinado por el juez plural en $54.003.309.30, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación , que para el año en que se profirió la sentencia ascendió a la suma de $156.000.000.
Tal conclusión se mantiene incólume , si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio está corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente.Radicación n.° 08001310501420190018701
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establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente.Radicación n.° 08001310501420190018701
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Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de l interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
Por último, como se cuenta con el expediente digital completo, se ordenará a la Secretaría de la Sala que someta a reparto el recurso extraordinario de casación presentado y concedido a la enjuiciada Dirección Distrital de Liquidaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que ESTALIN PARRA PINTO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que ESTALIN PARRA PINTO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 deRadicación n.° 08001310501420190018701 SCLAJPT-06 V.00 8 noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (D. E. I.
P.) y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. ORDENAR por Secretaría el reparto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento
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