CSJ - AL8363-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8363-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8363-2025 Radicación n.° 05001310500920190033401 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la solicitud presentada por ALPINA

PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. S. BIC. (ALPINA S. A.

S.) frente a l auto CSJ AL 2896-2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordina rio de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado

por CRISTIAN CAMILO CÉSPEDES ARIAS , DANIEL LONDOÑO HENAO y ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MONTOYA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Esta corporación, por auto de 26 de marzo de 2025, notificado por estado al siguiente, admitió el recurso extraordinario de casación formulado por Alpina S. A. S. y corrió el respectivo traslado para su sustentación entre el 28Radicación n.° 05001310500920190033401 SCLAJPT-10 V.00 2 de marzo y el 2 de mayo hogaño, término dentro del cual no se presentó demanda de casación. Por esa razón, mediante proveído CSJ AL2896-2025 notificado por estado de 14 de mayo de este año, lo declaró desierto.

Contra dicha providencia, el mismo día de publicación del estado referido, el apoderado judicial de Alpina S. A. S. solicitó que se tenga en cuenta la presentación en tiempo de

mayo de este año, lo declaró desierto.

Contra dicha providencia, el mismo día de publicación del estado referido, el apoderado judicial de Alpina S. A. S. solicitó que se tenga en cuenta la presentación en tiempo de la demanda de casación, la cual adjuntó.

En sustento, adujo que se equivocó involuntariamente al digitar la dirección electrónica a la que debía enviarse tal documento y expuso que:

Este error material fue descubierto cuando la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia relaciona en el micrositio de la rama que “[…] La parte recurrente durante el término de traslado no presentó manifestación alguna […], procediendo una vez revisado este tema, al reenvío del recurso el día catorce (14) de mayo de 2025, a la dirección electrónica correcta de la Corte.

En ningún momento existió dolo, negligencia o intento de incumplir los plazos establecidos en la ley. El error fue completamente involuntario y ajeno a la buena fe de la parte recurrente, quien ha actuado en todo momento con diligencia y respeto a los plazos procesales.

Luego, pidió que se tenga como válida la radicación de la demanda y se permita subsanar el error en virtud de los principios de «acceso a la justicia, prevalencia del fondo sobre la forma, y buena fe procesal, permitiendo así la continuación del trámite de casación».Radicación n.° 05001310500920190033401

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Seguidamente, el 29 de mayo de 2025, los demandantes solicitaron que se mantenga la decisión que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación.

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Seguidamente, el 29 de mayo de 2025, los demandantes solicitaron que se mantenga la decisión que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, se surtió el traslado del recurso de reposición del 14 al 16 de julio de 2025, término dentro del cual los demandantes presentaron réplica, reiterando l argumento antes descrito.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que, si bien el recurrente formuló solicitud contra el auto CSJ AL2804-2025, lo cierto es que de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es deber de los juzgadores tramitar los escritos por las reglas del recurso que resulte procedente, que para el caso corresponde al de reposición, de acuerdo con el artículo 63 ibídem (CSJ AL3510-2024).

No obstante, la última norma citada establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se controvierte, de modo que, si no se ejerce oportunamente, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no será posible su estudio de fondo.Radicación n.° 05001310500920190033401

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Claro lo anterior, como el recurso se presentó el 14 de

adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no será posible su estudio de fondo.Radicación n.° 05001310500920190033401

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Claro lo anterior, como el recurso se presentó el 14 de mayo de 2025 , esto es, el mismo día de la notificación por estado de la providencia atacada, la Sala entiende que se presentó por anticipado y por ende dentro del término legal.

Para resolver dicho medio de impugnación, se recuerda que e l artículo 94 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece el término de veinte (20) días para que la parte recurrente presente la demanda de casación. Asimismo, el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales, a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.

Sobre el particular, el artículo 6.° ibídem prevé que «Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este».

Ahora, el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que los términos legales que regulan los trámites procesales son «perentorios e improrrogables », salvo disposición en contrario.

Pues bien, revisadas las diligencias en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), se extrae

regulan los trámites procesales son «perentorios e improrrogables », salvo disposición en contrario.

Pues bien, revisadas las diligencias en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), se extrae que la demanda de casación fue recibida el 14 de mayo deRadicación n.° 05001310500920190033401 SCLAJPT-10 V.00 5 2025, esto es, por fuera del término legal, ya que la fecha límite para la sustentación del recurso extraordinario fue el 2 de mayo anterior, sin que el interesado remitiera escrito alguno al correo dispuesto para el efecto, esto es, secretarialaboral@cortesuprema.gov.co.

Posteriormente, el recurrente solicit ó el estudio de la demanda debido a un error involuntario en la digitación de la dirección electrónica a la que la dirigió.

Al respecto, resulta claro que el envío de dicho documento se hizo a una dirección electrónica que no fue destinada para ese fin, específicamente a secretarialaboral@cortesuprema.gov.com, lo que denota la falta de diligencia del procurador judicial recurrente en confirmar el correo al que debía remitirla, máxime cuando no presentarla durante el término legal le acarrearía consecuencias procesales adversas a la parte que representa.

En este punto, se memora que esta Sala de Casación Laboral por Acuerdo n.° 051 de 22 de mayo de 2022, estableció para la recepción de correspondencia el correo secretarialaboral@cortesuprema.gov.co, que está publicado en el portal de la página www.ramajudicial.gov.co y a través del enlace https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/05/27

secretarialaboral@cortesuprema.gov.co, que está publicado en el portal de la página www.ramajudicial.gov.co y a través del enlace https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/05/27 /sala-laboral-de-la-corte-suprema-fija-procedimiento-conuso-de-herramientas-tecnologicas-y-reabre-atencion-ausuarios/ (CSJ AL7316-2024).Radicación n.° 05001310500920190033401

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Ante e llo, es pertinente recordar que, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el juez tiene el deber de actuar con estricto apego al debido proceso, esto implica que, al interpretar las normas procesales , no solo debe considerar que los procedimientos buscan garantizar la efectividad de los derechos sustanciales, sino también aplicar los principios generales del derecho procesal. Entre estos , se destacan la legalidad, la eventualidad o preclusión y la seguridad jurídica, los cuales están estrictamente relacionados, por los cuales las partes están obligadas a ejercer sus actuaciones dentro de las etapas y plazos establecidos, so pena de perder la oportunidad de hacerlo si actúan por fuera de los términos previstos.

Por tal motivo, no resultan aceptables los argumentos expuestos por la recurrente para justificar la presentación extemporánea de la demanda de casación, ya que las circunstancias alegadas eran superables, pues la prudencia y diligencia de verificar oportunamente tanto el envío del correo electrónico como su confirmación, a fin de evitar las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento de los términos procesales, era precisamente de aquella.

y diligencia de verificar oportunamente tanto el envío del correo electrónico como su confirmación, a fin de evitar las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento de los términos procesales, era precisamente de aquella.

Así pues , resulta evidente que el escrito aportado a través de correo electrónico de 14 de mayo de 2025 es extemporáneo. Por tanto, la decisión objeto de reproche que declaró desierto el recurso de casación se mantiene incólume y no se repondrá.Radicación n.° 05001310500920190033401

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL2896-2025, por medio del cual la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALPINA

PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. S. - BIC (ALPINA S. A.

S.), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

CRISTIAN CAMILO CÉSPEDES ARIAS, DANIEL LONDOÑO HENAO y ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MONTOYA contra la recurrente.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A0EF6E9688AA8D296D74258877A98A922D4105807103F0D728305C68A5737F5C Documento generado en 2025-11-27

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