CSJ - AL8364-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8364-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8364-2025 Radicación n.° 05001310501920160084801 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la s demandas que sustenta n los recursos de casación que JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. presentaron contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA promovió contra la mencionada administradora, trámite al que fueron vinculados como litisconsorte s necesarios JUAN PABLO GRANDA AGUDELO, MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO, JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO y el otro recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001310501920160084801
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El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción del 50%, en calidad de cónyuge supérstite de Lina María Agudelo Gil, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de lo pedido , indicó que la citada prestación se otorgó en un 50% a Juan Pablo Granda
en calidad de cónyuge supérstite de Lina María Agudelo Gil, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de lo pedido , indicó que la citada prestación se otorgó en un 50% a Juan Pablo Granda Agudelo, Miguel Ángel Bedoya Agudelo y Julián Andrés Granda Agudelo, en su condición de hijos de la causante y el otro 50% par a Jaime Alonso Blandón Marulanda, como compañero permanente . Ante su solicitud pensional, Protección S. A. suspendió el pago de las mesadas, hasta tanto se defi niera judicialmente los porcentajes que les corresponden.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite en primera instancia, por auto de 11 de diciembre de 2017 resolvió acumular el proceso con el «2017-00748» del Juzgado Trece Laboral del mismo circuito judicial, iniciado por Blandón Marulanda.
Posteriormente, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2019 , absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas por Carlos Enrique Granda Bedoya y Jaime Alonso Blandón Marulanda , pero la condenó a acrecentar la pensión concedida a favor de Juan Pablo Granda Agudelo, Miguel Ángel Bedoya Agudelo y Julián Andrés Granda Agudelo.Radicación n.° 05001310501920160084801
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Por apelación de Jaime Alonso Blandón Marulanda y Protección S. A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 5 de julio de 2024, resolvió:
Por apelación de Jaime Alonso Blandón Marulanda y Protección S. A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 5 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar:
1. DECLARAR que acreditan la calidad de beneficiarios de pensión de sobrevivientes los señores CARLOS ENRIQUE GRANDA en calidad de cónyuge supérstite de LINA MARÍA AGUDELO GIL y a JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA en calidad de compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con cada uno, así: i) El derecho de CARLOS ENRIQUE GRANDA corresponde al 75% del total de la mesada y como los hijos han acreditado el derecho al 50%, mientras el derecho de aquella (sic) subsiste, le corresponde una proporción del 37%. ii) El derecho de JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA corresponde al 25% del total de la mesada y como los hijos han acreditado el derecho al 50%, mientras el derecho de aquellos subsiste, le corresponde una proporción del 13%.
2. CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar a JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2015 por una suma equivalente a 13% del valor de la mesada mientras se acredite el derecho por todos o alguno de los hijos. Ante la extinción de l derecho del hijo menor MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO, le corresponde el 25% del total de la mesada pensional, sin perjuicio del
la mesada mientras se acredite el derecho por todos o alguno de los hijos. Ante la extinción de l derecho del hijo menor MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO, le corresponde el 25% del total de la mesada pensional, sin perjuicio del acrecimiento que se llegue a presentar con ocasión del fallecimiento del cónyuge. La entidad descontará del valor del retroactivo a pagar los aportes en salud, conforme lo definido en esta providencia.
3. CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar a CARLOS ENRIQUE GRANDA la mesada pensional a partir del 5 de octubre de 2014 por una suma equivalente al 37% del valor de la mesada mientras se acredite el derecho por todos o alguno de los hijos.
Ante la extinción del derecho del hijo menor MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO, le corresponde el 75% del total de la mesada pensional, sin perjuicio del acrecimiento que se llegue a presentar con ocasión del fallecimiento del compañero permanente. La entidad descontará del valor del retroactivo a pagar los aportes en salud, conforme lo definido en esta providencia.
4. PROTECCIÓN al momento de dar cumplimiento a lo que enRadicación n.° 05001310501920160084801
SCLAJPT-06 V.00 4 esta sentencia se ordena, lo hará, respetando el derecho legal de MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO que alcanzó la mayoría de edad el pasado 24 de mayo de 2024, beneficiario que se encuentra ubicado en el primer orden de manera concurrente con el cónyuge y el co mpañero permanente; siendo claro que su derecho pensional [va] hasta los 25 años […]
que se encuentra ubicado en el primer orden de manera concurrente con el cónyuge y el co mpañero permanente; siendo claro que su derecho pensional [va] hasta los 25 años […]
Inconforme con la anterior decisión , Jaime Alonso Blandón Marulanda y Protección S. A. interpusieron recurso extraordinario de ca sación, concedidos por el colegiado de alzada y admitidos por esta sala de la Corte.
Cumplido el traslado previsto en el artículo 9 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , l os recurrentes presentaron sendas demandas de casación vía correo electrónico, dentro del término legal. En el memorial allegado por Blandón Marulanda se planteó lo siguiente:
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Señores Magistrados, respetuosamente, pretendo con el recurso que se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín proferida el 05 de Julio de 2024, en cuanto a que declaró al señor CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de la señora LINA MARIA AGUDELO GIL, reconociéndole un 37% del total de la mesada pensional mientras subsiste el derecho del 50% de los hijos, para finalmente reconocerle el 75% del total de la mesada pensional, para que una vez se constituya en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE el fallo de primer grado, para en su lugar CONCEDER todas y cada una de las pretensiones incoadas en demanda únicamente por el señor JAIME ALONSO BLANDÓN
para que una vez se constituya en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE el fallo de primer grado, para en su lugar CONCEDER todas y cada una de las pretensiones incoadas en demanda únicamente por el señor JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA, reconociéndolo como beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente hasta que subsista el derecho de los hijos de la causante para posteriormente acrecentar la prestación económica en un 100%, pago del retroactivo e indexación. En costas ordenará lo que en derecho corresponda.Radicación n.° 05001310501920160084801
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Único cargo:
Acuso la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida artículo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria. del El Tribunal cometió error de hecho:
a) Al dar por probado, NO estándolo, que el señor CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA -y la causante LINA MARIA AGUDELO GIL convivieron desde el 26 de junio de 1992 día que contrajeron matrimonio hasta el 01 de enero de 2002 cuando se separaron de hecho, pese a que en su fallo indica que "no se comprueba por el demandante la fecha exacta de la separación".
b) Dar por probado, sin estarlo que el señor CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA y la causante convivieron por espacio 9 años 6 meses y 4 días.
Las pruebas calificadas para el cargo son: Testimonios de los
b) Dar por probado, sin estarlo que el señor CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA y la causante convivieron por espacio 9 años 6 meses y 4 días.
Las pruebas calificadas para el cargo son: Testimonios de los señores CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA, JUAN PABLPABLO, JULIÁN ANDRES PABLO GRANDA AGUDELO y la señora ARACELY DEL CARMEN BEDOYA MUÑOZ, que está plasmado en el audio y video que se encuentra en el archivo número cuatro del expediente digital de primera instancia.
Explicación del cargo:
El Tribunal asentó en la página 18 y siguientes de su fallo: así "Si bien en los hechos de la demanda no se hace alusión a la fecha de separación, con las declaraciones de JAIME ALONSO, JUAN PABLO, JULIÁN ANDRÉS, ARACELY DEL CARMEN BEDOYA MUÑOZ, como el i nterrogatorio de parte de CARLOS ENRIQUE, se comprueba que la convivencia entre los cónyuges no perduró hasta la muerte de LINA MARIA AGUDELO, habiéndose separado de hecho desde el año 2002. Veamos: En la diligencia de interrogatorio, el cónyuge CARLOS ENR IQUE GRANDA BEDOYA confiesa la separación de hecho en el año 2022, reconoce que la causante tuvo un hijo extramatrimonial y que sabía que su cónyuge tenía un compañero permanente que se llama JAIME BLANDÓN. Queda claro además a partir de su declaración, que la pareja nunca adelantó diligencias dirigidas a la cesación de los efectos civiles del vínculo." El de Tribunal se
que sabía que su cónyuge tenía un compañero permanente que se llama JAIME BLANDÓN. Queda claro además a partir de su declaración, que la pareja nunca adelantó diligencias dirigidas a la cesación de los efectos civiles del vínculo." El de Tribunal se equivocó al reconocer la pensión de sobrevivientes al Cónyuge CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA en un 75% del total la mesada por cuanto dentro del proceso NO se probó que hizo convivencia con la causante como mínimo 5 años en cualquier tiempo, como lo demostraré a continuación:
INTERROGATORIO AL DEMANDANTE CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYARadicación n.° 05001310501920160084801
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PREGUNTA 3: Don Carlos, indícale al despacho si usted en algún momento del matrimonio que tuvo con la señora Lina, ¿se separó de ella? RESPUESTA: [...] me separe de la señora Lina María Agudelo Gil, por acuerdo mutuo, ósea ella me pidió un espacio que nos separáramos por un tiempo hee (sic) veníamos pasando por una relación pues estaba deteriorada. PREGUNTA 4: ¿Esa separación en qué momento fue, en que año? RESPUESTA: en el año 2002. PREGUNTA 6: indíquele al despacho si desde 1992 hasta el año 2002 la convivencia con la señora Lina fue continua o hubo lapso donde hubo otras separaciones. RESPUESTA: fue una separación continua como padres. La pregunta es: ¿si antes de esa separación del 2002, ustedes tuvieron otras separaciones?
RESPUESTA: [...] si Doctora PREGUNTA: ¿Cuando?
una separación continua como padres. La pregunta es: ¿si antes de esa separación del 2002, ustedes tuvieron otras separaciones?
RESPUESTA: [...] si Doctora PREGUNTA: ¿Cuando?
RESPUESTA: He, no tengo bien presente la fecha, pero me separe de ella porque vivíamos con los suegros y tuvimos un problema relación con la misma familia de ella, y por ende ella estudiaba en el barrio belén, entonces yo me fui hacia Aranjuez a mi casa y ya retomamos nuevamente como familia en una casa, o sea que nos independizamos a pagar arriendo. PREGUNTA 7: ¿esa separación a la que usted hace alusión cuando tiempo duró?
RESPUESTA: he fue aproximadamente como seis a ocho meses más o menos. PREGUNTA: ¿durante esos seis u ocho meses usted todavía tenía una relación de esposo y esposa con la señora Lina María? RESPUESTA: si señora, teníamos una relación como esposos y como familia, solo que no compartíamos la misma casa por problemas familiares. PREGUNTA: indíquele al despacho por favor las fechas en las cuales vivían en Aranjuez y luego en Belén.
RESPUESTA: no, no tengo presente exactamente las fechas Doctora. PREGUNTA 12 : indíquele al despacho durante el vínculo matrimonial que usted tuvo con la señora Liria, ¿quien era la persona encargada de proveer el sustento para el hogar?
RESPUESTA: el sustento del hogar -mientras estuvo la señora Lina María Agudelo separada de mí, yo daba un aporte, no tenía una cuota fija pero yo daba un aporte económico para el sustento de mis hijos Julián Andrés y Juan Pablo[...]
Lina María Agudelo separada de mí, yo daba un aporte, no tenía una cuota fija pero yo daba un aporte económico para el sustento de mis hijos Julián Andrés y Juan Pablo[...]
Interroga la juez del despacho: minuto 25:35
PREGUNTA: le pregunto, después que usted se separó de la señora Lina, usted siguió ayudándole a ella económicamente a ella. RESPUESTA: Si Doctora PREGUNTA: ¿como le ayudaba económicamente? RESPUESTA: económicamente yo pues como lo dije anteriormente, daba una cuota, no tenía una cuota fijada pues obligatoria pues yo le colaboraba a ella económicamente con lo que yo podía para el sustento de mis hijos. PREGUNTA: ¿o sea ese dinero que usted le daba era para el sustento de los hijos o para el sustento de la señora Liria? RESPUESTA: pues yo le daba a ella una cuota monetaria, no se pues no se ella lo compartía en su casa, pues como tenía una pareja permanente o el tiempo que ella estuvo sola ella lo utilizaba para los hijos y la casa.
DECLARACIÓN DE JUAN PABLO GRANDA AGUDELO (hijoRadicación n.° 05001310501920160084801
SCLAJPT-06 V.00 7 mayor de edad) [...]
DECLARACIÓN DE JULIAN ANDRES GRANDA AGUELO (hijo mayor de edad)
[...]
Conforme el interrogatorio rendido por el señor Carlos Enrique Granda y los hijos de éste con la causante, se desprende que si bien para la fecha del fallecimiento de la señora UNA MARIA AGUDELO GIL se encontraba vigente el vínculo matrimonial, NO
Conforme el interrogatorio rendido por el señor Carlos Enrique Granda y los hijos de éste con la causante, se desprende que si bien para la fecha del fallecimiento de la señora UNA MARIA AGUDELO GIL se encontraba vigente el vínculo matrimonial, NO se pudo establecer si desde la fecha de la celebración del matrimonio inició la convivencia, pues sólo se encuentra el dicho del demandante y el de los hijos, quienes afirman que la separación se dio para el año "2002".
Sin embargo, señores Magistrados, no se puede tener credibilidad a las respuesta dada por los hijos de la causante, cuando aducen que su padre terminó convivencia con su madre en el año 2002, pues para ese entonces, Juan Pablo Granda quien nació el 29 de mayo de 1994, tenía 8 años y Julián Andrés Granda quien nació el 26 de abril de 1997 tenía 5 años de edad, es decir, a su corta edad NO podrían recordar con facilidad y exactitud, la fecha de separación de sus padres, si tan sólo eran unos niños. [...]
En suma, el Tribunal Superior, incurrió en error de hecho al concluir que con las declaraciones de CARLOS ENRIQUE GRANDA. JULIAN ANDRES, JUAN PABLO у ARACELY, madre de CARLOS ENRIQUE. había certeza de la convivencia desde el 26 de junio de 1992 hasta el 1 enero de 2002, pues tan es así, que el día y mes de finalización lo están suponiendo al no encontrarse probado dicha la terminación, ya que en sus dichos no se pudo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde se desarrolló la convivencia, situación que de ninguna manera se puede presumir, mucho menos cuando las declaraciones no
probado dicha la terminación, ya que en sus dichos no se pudo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde se desarrolló la convivencia, situación que de ninguna manera se puede presumir, mucho menos cuando las declaraciones no generan certeza alguna de lo dicho.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidadRadicación n.° 05001310501920160084801 SCLAJPT-06 V.00 8 de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la carta política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.
En esa dirección, en proveído CSJ AL8103 -2024, esta Sala recordó la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».Radicación n.° 05001310501920160084801
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Sea lo primero advertir que la censura cumple con los anteriores presupuestos, en tanto formula a cabalidad el alcance de la impugnación , la proposición jurídica incluye normas sustanciales del orden nacional y la modalidad del ataque se ajusta a la vía por la que se encauza. Sin embargo, incurre en un error técnico que desconoce el rigor propio del recurso, lo que impide a la Corte su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse.
Como el ataque se dirige por la vía indirecta, debe
incurre en un error técnico que desconoce el rigor propio del recurso, lo que impide a la Corte su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse.
Como el ataque se dirige por la vía indirecta, debe recordarse que por esta senda se torna ineludible lo siguiente:
(i) Formular los errores de hecho endilgados al tribunal, que deben ser evidentes; (ii) realizar una explicación lógica y razonada de la manera en que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto, (iii) singularizar las pruebas dejadas de valorar y/o individualizar las que se apreciaron erróneamente, (iv) exponer el modo en que la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que se endilgan al juez plural y (v) determinar en forma clara lo que las pruebas denunciadas en verdad acreditan, en contra de lo que dio por probado el colegiado.
Tales exigencias no se cumplen a cabalidad en el presente asunto pues, si bien la parte impugnante reseña una serie de errores fácticos en los que, a su juicio, incurrió el sentenciador de alzada, le correspondía además realizar la denuncia concreta de los medios de convicción hábiles en casación dejados de valorar o que fueron erróneamenteRadicación n.° 05001310501920160084801 SCLAJPT-06 V.00 10 apreciados por aquel, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal e indicar con precisión la incidencia de esas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL572-2023).
En el anterior contexto, la censura señala como
entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal e indicar con precisión la incidencia de esas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL572-2023).
En el anterior contexto, la censura señala como erróneamente apreciados los testimonios y el interrogatorio de parte, medios probatorios no aptos para estructurar un yerro fáctico en casación, ya que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con base en alguna de las pruebas hábiles, éstas son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 (AL81032024).
De manera que la recurrente omitió identificar las pruebas aptas y especificar las que fueron mal valoradas en la decisión confutada y/o las dejadas de apreciar, en los términos arriba detallados, falencias que dan al traste con el objeto del recurso extraordinario, pues su carácter dispositivo impide a la Corte enderez ar oficiosamente las cargas procesales asignadas por la ley a quien recurre (CSJ
SL2762-2023, AL2795-2023).
Respecto del interrogatorio de parte, la Corte ha señalado insistentemente en reiterada jurisprudencia que , conforme con lo dispuesto en e l artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, la confesión judicial como prueba calificada en casación únicamente se configuraRadicación n.° 05001310501920160084801 SCLAJPT-06 V.00 11 cuando las manifestaciones versen sobre hechos que
prueba calificada en casación únicamente se configuraRadicación n.° 05001310501920160084801 SCLAJPT-06 V.00 11 cuando las manifestaciones versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
En este asunto no se presenta tal situación, pues del interrogatorio rendido por Carlos Enrique Granda Bedoya no se advierte alguna manifestación que le favorezca al censor. Por el contrario, aquél indicó que la convivencia de él con la causante finalizó en 2002, aspecto que tuvo en cuenta el juez plural en su fallo.
Adicionalmente, bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones que fundamentan la sentencia impugnada, sean fácticas y/o jurídicas, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ AL6891-2024 y AL1875-2024).
Así las cosas, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un
sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentaciónRadicación n.° 05001310501920160084801 SCLAJPT-06 V.00 12 adecuada, pues la recurrente incumple la obligación de demostrar en forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023).
De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación presentado por Jaime Alonso Blandón Marulanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibídem.
De otro lado, se reconocerá personería al abogado Juan Carlos Gaviria Gómez, con tarjeta profesional n.° 60.567 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Protección S. A., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante en el registro digital de 3 d e junio de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
Como la demanda de casación allegada por Protección
S. A. cumple los requisitos de Ley, la sala la admitirá y, ordenará correr el traslado de rigor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
ordenará correr el traslado de rigor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 05001310501920160084801
SCLAJPT-06 V.00 13
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , trámite al que fueron llamados como litisconsortes necesarios JUAN PABLO GRANDA AGUDELO, MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO, JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO y el recurrente.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Juan Carlos Gaviria Gómez, con tarjeta profesional n.° 60.567 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Protección S. A., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante en el registro digital de 3 d e junio de 2025 del portal Ecosistema Digital
Acciones Virtuales (ESAV).
TERCERO: La demanda de casación presentada por Protección S. A. en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
Acciones Virtuales (ESAV).
TERCERO: La demanda de casación presentada por Protección S. A. en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea,Radicación n.° 05001310501920160084801 SCLAJPT-06 V.00 14 córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores, Jaime Alonso Blandón Marulanda y Carlos Enrique Granda Bedoya , conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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