CSJ - AL8365-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8365-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8365-2025 Radicación n.° 17001310500320220026401 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 7 de marzo de 202 5, para negar el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN CARLOS JIMÉNEZ ALZATE contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, suRadicación n.° 17001310500320220026401 SCLAJPT-05 V.00 2 regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), que se ordene a la administradora privada trasladar a la entidad pública los aportes, cuotas de administración, rendimientos, bonos pensionales y demás aportes depositados en su cuenta ; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

Subsidiariamente, pidió que se condene a Porvenir S. A. a

rendimientos, bonos pensionales y demás aportes depositados en su cuenta ; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

Subsidiariamente, pidió que se condene a Porvenir S. A. a pagarle como indemnización de perjuicios la diferencia entre la mesada pensional que le correspondería en el RPMPD y la cancelada en el RAIS, desde el reconocimiento de la pensión de vejez hasta su expectativa de vida.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, resolvió:

[...]

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria denominada “APLICACIÓN DEL ARTICULO 1746 DEL CODIGO

CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, propuestas por la AFP PORVENIR S.A. por lo analizado con precedencia.

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor [...] el día 4 de noviembre de 1998.

[...]

QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A[.]” trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ ALZATE , rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ ALZATE , rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 4 de noviembre de 1998.Radicación n.° 17001310500320220026401

SCLAJPT-05 V.00 3

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación

del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ ALZATE.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.” (sic) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 90%, en partes iguales […]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 6 de febrero de 2025 , confirmó la de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, esta misma entidad interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 7 de marzo de 2025, al considerar que el único agravio que se le impuso se trata de una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución por parte de la administradora de fondos de pensiones (AFP), orden que no es susceptible de cuantificación.

de hacer, consistente en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución por parte de la administradora de fondos de pensiones (AFP), orden que no es susceptible de cuantificación.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, indicó que absolver a la AFP de la obligación de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), afecta la sostenibilidad financiera del sistema a su cargo, ocasionándole un agravio al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del trasladoRadicación n.° 17001310500320220026401 SCLAJPT-05 V.00 4 de régimen pensional.

Además, adujo lo siguiente:

Se reitera que, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de

ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración.

Sostuvo que esta sala de la Corte mantuvo su criterio respecto a la devolución de tales rubros, pese a la emisión de la sentencia CC SU -107-2024 por parte de la Corte Constitucional.

Luego, por auto de 17 de marzo de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la obligación de Colpensiones se reduce a «recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de la demandante y validar su historia laboral», lo cual no evidencia un perjuicio económico ya que este debe ser cuantificable, real y no eventual y, por tanto, tampoco se vulnera el principio de sostenibilidad financiera.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y 27 de mayo de 2025, término en el que noRadicación n.° 17001310500320220026401 SCLAJPT-05 V.00 5 se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, laRadicación n.° 17001310500320220026401 SCLAJPT-05 V.00 6 orden consistió en mantener al demandante como su afiliado y recibir los aportes, rendimientos y bonos pensionales que le traslade la administradora privada y se abstuvo de condenar a la devolución de los gastos de administración, primas de

orden consistió en mantener al demandante como su afiliado y recibir los aportes, rendimientos y bonos pensionales que le traslade la administradora privada y se abstuvo de condenar a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar al RPMPD podría generarle el impacto económico alegado y afectar la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente; carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).

De esta manera, al no ser posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, este requisito no se cumple en el proceso de la referencia.

Significa lo anterior que el tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 17001310500320220026401

SCLAJPT-05 V.00 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 17001310500320220026401

SCLAJPT-05 V.00 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN CARLOS

JIMÉNEZ ALZATE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: REMITIR las pres entes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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