CSJ - AL8366-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8366-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8366-2025 Radicación n.° 73001310500120220015201 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 8 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FERNANDO CLAROS NIÑO
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) y la recurrente.Radicación n.° 73001310500120220015201
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I. ANTECEDENTES
El actor instaur ó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. Colpensiones, trámite al que fue vinculada la UGPP , procurando la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a los fondos privados a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que se encuentran en su cuenta de ahorro individual junto con los bonos
ineficacia de traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a los fondos privados a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que se encuentran en su cuenta de ahorro individual junto con los bonos pensionales, frutos, los rendimientos e intereses, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fo ndo de Garantía de Pensión Mínima; a esta última entidad a recibirlos, convalidándolos en la historia laboral; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite primera instancia , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 10 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por FERNANDO CLAROS NIÑO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” con efectividad del 1° de julio de 1994; así como la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con sol idaridad administrado a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el 1º de marzo de 2012; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a las demandadas COLFONDOS S.A. […] y a […] “PORVENIR S.A.”, trasladar a […] “COLPENSIONES” todos los dineros recibidos en razón a la afiliación del
SEGUNDO: ORDENAR a las demandadas COLFONDOS S.A. […] y a […] “PORVENIR S.A.”, trasladar a […] “COLPENSIONES” todos los dineros recibidos en razón a la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales en los eventos que se hubieren causado, así como los rendimientosRadicación n.° 73001310500120220015201
SCLAJPT-06 V.00 3 financieros, gastos de administración, dineros cobrados por concepto de prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por las razones anteriormente expuestas.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colfondos S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 20 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las demandadas referidas.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 8 de mayo de 2025, al considerar que sobre los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante no tiene «interés jurídico», pues dichos capitales no hacen parte del patrimonio de la AFP. En cuanto a la condena por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fogapemi los calculó en cuantía de $13.165.181.19, monto inferior a los 120 salarios mí nimos legales mensuales vigentes.
cuanto a la condena por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fogapemi los calculó en cuantía de $13.165.181.19, monto inferior a los 120 salarios mí nimos legales mensuales vigentes.
Contra dicho proveído , Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que el Tribunal no consideró los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración. Agregó que la decisión es contraria a la sentencia CC SU1072024 y que existen razones de hecho y de de recho para queRadicación n.° 73001310500120220015201 SCLAJPT-06 V.00 4 un juez de tutela estudie la vulneración a sus derechos fundamentales por la inaplicación del precedente judicial constitucional.
Luego, por auto de 29 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, reiteró sus fundamentos y manifestó que l os argumentos de la entidad recurrente fueron insuficientes para reponer el auto atacado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 27 de junio y el 2 de julio de 2025, término en el que el apoderado de la UGPP presentó oposición al recurso de queja y solicitó que se mantenga la decisión adoptada por el juez plural.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la
en el que el apoderado de la UGPP presentó oposición al recurso de queja y solicitó que se mantenga la decisión adoptada por el juez plural.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 73001310500120220015201
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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la c uantía sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $13.165.181.19, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $13.165.181.19, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinableRadicación n.° 73001310500120220015201 SCLAJPT-06 V.00 6 en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
De otro lado, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no están
del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
De otro lado, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Adicionalmente, adujo la quejosa que existen razones de hecho y de derecho para que un juez de tutela estudie la vulneración a sus derechos fundamentales por la inaplicación del precedente judicial constitucional, lo que resulta totalmente ajeno al presente trámite.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 73001310500120220015201
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Finalmente, como quiera que la UGPP presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quini entos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué el 20 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por
FERNANDO CLAROS NIÑO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 73001310500120220015201
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TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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