CSJ - AL8367-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8367-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8367-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 Acta 35

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Corte a resolver las solicitudes presentadas en el trámite incidental de imposición de sanción correccional que se adelantó en el proceso ordinario laboral que REINALDO LIZARAZO MURILLO promueve contra el

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Al resolver el recurso extraordinario de casación que el actor interpuso contra el fallo de segunda instancia , por medio de sentencia CSJ SL2665 -2020 esta Sala casó la providencia recurrida y, en sede de instancia, para mejor proveer, dispuso oficiar por Secretaría al Fondo de PasivoRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 2 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, para que en el término de 8 días remitieran la historia laboral o el certificado de los salarios que devengó el demandante durante el periodo en el que les prestó servicios. No obstante, dichas entidades omitieron dar cumplimiento a dicho requerimiento.

En consecuencia, esta Sala reiteró en diversas oportunidades la solicitud en mención, sin que aquellas

que devengó el demandante durante el periodo en el que les prestó servicios. No obstante, dichas entidades omitieron dar cumplimiento a dicho requerimiento.

En consecuencia, esta Sala reiteró en diversas oportunidades la solicitud en mención, sin que aquellas enviaran la precisa información necesaria para proferir la decisión de remplazo.

De modo que surtida por la Corte la actividad pertinente para recaudar la prueba respecto de los salarios que devengó el accionante, emitió la sentencia de instancia CSJ SL56832021, en la cual, entre otras determinaciones, ordenó la apertura del trámite incidental , a fin de determinar la procedencia de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso.

Para tal efecto, dispuso que por Secretaría se informara tal determinación, y concedió el término de 5 días para que los incidentados expusieran las razones del incumplimiento a los reiterados requerimientos de la Sala.

Una vez culminado el trámite de rigor, p or medio de auto CSJ AL3772-2022, esta Sala impuso al ex ministro de Defensa Nacional, Diego Andrés Molano Aponte y a la directora general de la UGPP, Ana María Cadena Ruiz, multaRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 3 por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, y al director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa, multa por valor de diez (10) salarios mín imos legales mensuales vigentes.

de la Judicatura, y al director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa, multa por valor de diez (10) salarios mín imos legales mensuales vigentes.

Ello, debido a que: (i) no dieron respuesta oportuna, ni siquiera parcial a los reiterados requerimientos judiciales que esta Sala realizó, (ii) la gravedad del incumplimiento del deber que incumbe a todos los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, y (iii) el consecuente retraso en la resolución de un conflicto de la seguridad social. Además, en el preciso caso de la demandada, (iv) dado el desconocimiento de la obligación establecida en el numeral 8.°, artículo 78 del Código General del Proceso , relativa a «prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas».

Con ocasión a lo anterior, m ediante escrito de 20 de septiembre de 2022, Diego Andrés Molano Aponte solicita a esta Corte que se ordene su vinculación al trámite «como tercero afectado con la multa impuesta », a fin de ejercer su derecho de contradicción y defensa, y que «se adopten las medidas procesales tendientes a garantizar [le] el debido proceso».

Para el efecto , aduce que: (i) ninguna dependencia del Ministerio de Defensa le notificó acerca de los diversos requerimientos que esta corporación realizó, ni de la dificultad para dar respuesta a los mismos; (ii) desconoce siRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 4 alguna de las áreas de la cartera ministerial omitió cumplir

dificultad para dar respuesta a los mismos; (ii) desconoce siRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 4 alguna de las áreas de la cartera ministerial omitió cumplir con el deber de suministrar la información solicitada, y (iii) durante su periodo como ministro, la política de gestión documental y de peticiones, quejas y reclamos siempre tuvo como premisa fundamental « la respuesta oportuna a las peticiones». En apoyo, cita la sentencia CC C-218-1996.

A través de memorial de 7 de octubre de 2022 adiciona la anterior petición, en el sentido de solicitar la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental.

Para el efecto, aduce que conforme a la respuesta que la secretaria del Ministerio de Defensa le dio acerca de la trazabilidad impartida al requerimiento ordenado por esta Sala, este «nunca pasó por [su] despacho (…) cuando fun gía como ministro», circunstancia que, en su criterio, implica que la tardanza en dar respuesta al mismo no obedeció a su conducta dolosa o culposa.

En tal perspectiva , afirma que en todos los procesos sancionatorios debe n garantizarse los derechos al debido proceso y defensa, y que en el sub lite no pudo ejercerlos, toda vez que no fue «notificado adecuadamente » de la apertura del trámite incidental ni de la sanción impuesta.

Por medio de auto de fecha 2 de noviembre de 2022, esta Sala dio traslado a las partes del incidente de nulidad propuesto por Diego Andrés Molano Aponte, en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso. Asimismo,

Por medio de auto de fecha 2 de noviembre de 2022, esta Sala dio traslado a las partes del incidente de nulidad propuesto por Diego Andrés Molano Aponte, en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso. Asimismo, requirió a Ana María Cadena Ruiz, Directora General de laRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 5 UGPP, a fin de que aclarara a qué pieza procesal hacía referencia en sus escritos de fecha 18 y 27 de octubre de 2022, a través de los cuales solicitaba «dar trámite» al incidente de nulidad de «23 de septiembre de 2022».

En el término concedido, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifiesta que coadyuva el incidente de nulidad propuesto, pues afirma que «los destinatarios de la multa» no fueron notificados de la apertura del incidente en el que aquella les fue impuesta.

Al respecto, manifiesta que en dichos asuntos la notificación tiene como finalidad que la s partes ejerzan su derecho de defensa, lo cual constituye una garantía concreta que integra el debido proceso y desarrolla el principio de seguridad jurídica , toda vez qu e de aquel acto procesal «deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales». En apoyo, cita las sentencias CC T-489-2006, T081-2009 y T-025-2018, así como el artículo 230 Superior.

Por su parte, Ana María Cadena Ruiz, Directora General de la UGPP, presenta incidente de nulidad y solicita que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto que

Por su parte, Ana María Cadena Ruiz, Directora General de la UGPP, presenta incidente de nulidad y solicita que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto que dio apertura al trámite incidental; en subsidio, pretende que se declare la nulidad del auto que impuso la sanción y se ordene la notificación personal del mismo o, en su lugar, se deje sin efecto porque no se analizó su responsabilidad subjetiva. Por último, requiere que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que se abstenga de continuar con el trámite de cobro coactivo de la multa impuesta.Radicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 6

Para fundamentar su petición, manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia C -203-2011 estableció las subreglas específica s para el ejercicio de los poderes correccionales del juez, entre las que destaca: «(i) el propósito del ejercicio de estas facultades por parte de la autoridad, que en todo caso es lograr la atención de las ordenes (sic) judiciales; (ii ) que el ejercicio de estas facultades debe apegarse al debido proceso (publicidad, contradic ción y derecho de defensa); (iii) que la aplicación de estas facultades debe valorar y evidenciar la responsabilidad subjetiva de la persona implicada».

Así, afirma que en el trámite incidental de imposición de multa se violó el debido proceso por indebida notificación, circunstancia que se enmarca en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 .° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues de acuerdo con los artículos 197 y 199 ibidem, las notificaciones de «los actos de inicio de un

circunstancia que se enmarca en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 .° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues de acuerdo con los artículos 197 y 199 ibidem, las notificaciones de «los actos de inicio de un proceso, (…) o la que [lo] decide definitivamente» -para el caso concreto el auto que ordenó la apertura d el incidente y el que lo resolvió- «deben ser notificadas personalmente al funcionario o persona ante la cual se está iniciando o imponiendo una sanción».

Refiere que si bien en el auto que dispuso la apertura del incidente esta Sala ordenó a la Secretaría que informara la determinación adoptada, lo cierto es que dicha dependencia no la notificó personalmente de la misma, al punto que no fue ella quien dio respuesta a losRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 7 requerimientos remitidos, pues, además, no tenía a su cargo tal obligación , toda vez que conforme al numeral 1 .° del artículo 5.° del Decreto 681 de 2017 esa función está a cargo de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional, en tanto que la de custodia de expedientes pensionales le corresponde a la Subdirección de Gestión Documental , tal como lo dispone el numeral 3.° del Decreto 575 de 2013.

En el mismo sentido, señala que dada «la naturaleza del auto interlocutorio» en el que se le impuso la multa, el mismo debió notificársele personalmente, circunstancia que, aduce, tampoco tuvo lugar.

Por otra parte, manifiesta que en los trámites incidentales de imposición de multa, «otro de los aspectos

debió notificársele personalmente, circunstancia que, aduce, tampoco tuvo lugar.

Por otra parte, manifiesta que en los trámites incidentales de imposición de multa, «otro de los aspectos fundamental (sic) para garantizar el debido proceso es la determinación de la responsabilidad subjetiva del incidentado», y que en el sub lite, al dar respuesta a los requerimientos de la Sala, se informó que la UGPP «solo tiene la función pensional», y que conforme a los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 7.° del Decreto 2709 de 1994, el empleador es el responsable de toda la información laboral de sus ex trabajadores, razón por la cual remitió la solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Dirección Nacional de Inteligencia.

En tal perspectiva, aduce que no fue renuente a brindar la información solicitada por esta corporación, ni negligente en su actuar, pues la UGPP no contaba con aquella y, en consecuencia, no es viable endilgarle responsabilidadRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 8 subjetiva, toda vez que una exigencia en tal sentido «contraviene el principio de que nadie está obligado a lo imposible».

Posteriormente, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2023, Jhon Mauricio Marín Barbosa, Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicita que se deje sin efecto todo lo actuado en el trámite incidental de imposición de multa , con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

solicita que se deje sin efecto todo lo actuado en el trámite incidental de imposición de multa , con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Para sustentar su petición, luego de afirmar que no le fue notificado el auto de apertura de dicho trámite, realiza un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso ordinario laboral que originó el incidente en mención y de las respuestas que , afirma, dio a los requerimientos de información ordenados por la Sala.

Aclara que para tal fin, realizó una búsqueda exhaustiva de la información solicitada y que tal actividad se tardó debido a que «en la actualidad el Archivo General donde reposan los expedientes laborales de los ex trabajadores de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia suman en total 78.759 mil expedientes, localizados en 9870 cajas, las cuales están ubicadas en estantería pesada y de difícil acceso», y en tanto fue necesario revisar los libros contables en los que se registraron las nóminas de la época que se requería y «realizar los levantamientos de inventarios en estado natural, ya que dichas nóminas no fueron entregadas inventariadas niRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 9 organizadas por la extinta ferroviaria, lo que generó una alta inversión de tiempo y recursos humanos».

Luego, se refiere a los componentes del derecho al debido proceso, para señalar que uno de ellos lo constituye el deber de notificar a las «“personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisión” que se adopte en la actuación», a fin de que hagan efectivo su derecho de defensa

debido proceso, para señalar que uno de ellos lo constituye el deber de notificar a las «“personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisión” que se adopte en la actuación», a fin de que hagan efectivo su derecho de defensa y contradicción. En apoyo, cita la s sentencias CC T -4892006, T-089-2009 y T-025-2018.

Mediante auto de 1 .° de febrero de 2023, esta Sala, entre otras determinaciones, ordenó correr traslado de dicho incidente de nulidad a las partes, para que se pronunciaran en el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso.

En dicho lapso, Ana María Cadena Ruiz, directora general de la UGPP, manifiesta que coadyuva las nulidades presentadas, toda vez que aquella no era la entidad encargada de remitir la información requerida por esta Sala, pues dicha obligación le correspondía al Ministerio de Defensa, a través del Grupo de Archivo general, dependencia que, afirma, no fue requerida por el despacho.

Refiere que , no obstante, la UGPP dio respuesta oportuna a la solicitud de información, en tanto la remitió a las autoridades que consideró competentes para atenderla, e insiste que entre sus facultades no está la de «certificar tiempos laborados, salarios o factores salariales».Radicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 10

Por otra parte, a través de memorial de 20 de marzo de 2024, Diego Andrés Molano Aponte solicita que se oficie a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que suspenda el cobro de la

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Por otra parte, a través de memorial de 20 de marzo de 2024, Diego Andrés Molano Aponte solicita que se oficie a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que suspenda el cobro de la multa impuesta por esta Sala, «hasta que la situación jurídica de esta se encuentre totalmente consolidada».

Asimismo, Reinaldo Lizarazo Murillo solicita que se remita el expediente al despacho de origen o, en su defecto, se ordene expedir copia auténtica de la s sentencias con constancia de ejecutoria y se ordene la entrega de los dineros que el demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia consignó en su favor , a través de depósito judicial a órdenes del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

Por último, Germán Vélez Zapata, en condición de hermano de Jairo Vélez Zapata, solicita a la Sala «tasar los honorarios profesionales correspondientes a toda actuación en el proceso», y para el efecto adjunta certificado de defunción del mencionado apoderado del actor.

II. CONSIDERACIONES

Tal como se expuso, Diego Andrés Molano Aponte -ex ministro de Defensa Nacional-, Ana María Cadena Ruiz -directora general de la UGPPy Jhon Mauricio Marín Barbosa -director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombiasolicitan la nulidad de lo actuado en el trámite del incidenteRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 11 correccional de imposición de multa que se adelantó en su contra.

solicitan la nulidad de lo actuado en el trámite del incidenteRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 11 correccional de imposición de multa que se adelantó en su contra.

Al respecto, sea lo primero señalar que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.

Por tanto, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 Superior -violación al debido proceso-.

Claro lo anterior, se tiene que , en síntesis , los incidentados afirman que: (i) esta Sala incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto no fueron notificados del auto que ordenó la apertura del incidente, ni del auto por medio del cual se les impuso la sanción de multa, lo cual implicó que no pudieran ejercer su derecho de defen sa. También, refieren que en esta última decisión (ii) no se analizó su responsabilidad subjetiva, pues no incurrieron en la omisión de brindar la información requerida, máxime que tal función no les era propia. En ese orden, se procede a analizar dichos reparos.Radicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 12 (i) Indebida notificación de los autos de apertura

tal función no les era propia. En ese orden, se procede a analizar dichos reparos.Radicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 12 (i) Indebida notificación de los autos de apertura del trámite incidental y de la decisión

Sea lo primero señalar que en virtud del poder disciplinario de que está n investidos como director es y responsables del proceso , los jueces y magistrados de la República tienen la facultad de adoptar medidas correccionales dirigidas a garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales , asegurar la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos que intervienen en un proceso y h acer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia.

Ahora, dicha potestad legítima no es absolut a, pues conforme a la Constitución Política de Colombia , todas las actuaciones judiciales deben enmarcarse en el ámbito del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, la facultad de imponer sanciones correccionales a quienes pretendan obstaculizar , irrespetar o no brindar la colaboración debida a la administración de justicia también está sujeta al desarrollo previo de un trámite que, pese a ser sumario, garantice al presunto infractor el derecho a la defensa.

Precisamente con el fin de dar prevalencia a dicha garantía, en sentencia de instancia CSJ SL5682-2021, esta Sala además de decidir la apertura del trámite incidental a fin de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso,Radicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 13

fin de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso,Radicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 13 ordenó que por Secretaría se comunicara a los incidentados de dicha determinación.

Lo anterior, toda vez que el parágrafo de dicha normativa refiere que, para la imposición de la sanción, el juez debe adelantar el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, entonces vigente-, que establece:

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación (…).

Disposición que, se concluyó en la sentencia de C-037 de 1996, «garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida sancionadora».

Así, para dar cumplimiento a la mencionada orden, el 19 de enero de 2022, la Secretaría de la Sala remitió a los incidentados los oficios OSSCL-3224, OSSCL-3225 y OSSCL3226, en los cuales consignó:

En cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 25 de agosto de

19 de enero de 2022, la Secretaría de la Sala remitió a los incidentados los oficios OSSCL-3224, OSSCL-3225 y OSSCL3226, en los cuales consignó:

En cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 25 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado (…), se le notifica mediante la entrega de la mencionada providencia, la decisión de dar apertura de trámite incidental a efectos de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso y en cons ecuencia se le corre traslado por el término de cinco (5) días hábiles para que exponga las razone s por las cuales no allegó al proceso la información requerida.Radicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 14

Por lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 8.° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, esta notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles al envío de este mensaje y los términos del traslado de cinco (5) días hábiles empezaran a correr a parti r del día siguiente al de la notificación (resaltado fuera del texto original).

Así mismo, se advierte que través de oficio RS20220121004526 de 21 de enero de 2022, la coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa dio respuesta al mencionado oficio OSSCL 3224 y manifestó que siempre ha propendido por cumplir con los requerimientos de las autoridades judiciales; no obstante , que en el asunto

del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa dio respuesta al mencionado oficio OSSCL 3224 y manifestó que siempre ha propendido por cumplir con los requerimientos de las autoridades judiciales; no obstante , que en el asunto se produjo un error en la búsqueda manual de la información requerida, pero q ue verificados los documentos pertinentes advirtió que el actor se desempeñó como «teniente de Corbeta» del 1.° de julio de 1965 al 16 de abril de 1968 y , en consecuencia, emitía la certificación electrónica de tiempos laborados -CETILde fecha 21 de enero de 2022.

De igual modo, por medio de oficio 2022111000130831, el 25 de enero de 2022 el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP dio respuesta al oficio OSSCL 3226 y adujo que entre las competencias de dicha entidad «solo tiene la función pensional», pues conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7.° del Decreto 2709 de 1994, «el empleador es el responsable de toda la información laboral del causante», y que comoquiera que verificado el expediente pensional de Reinaldo Lizarazo Murillo «evidencio (sic) que hubo una relación laboral» , trasladó el requerimiento de la Sala al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Dirección Nacional de Inteligencia.Radicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 15 Por último, al dar repuesta al oficio OSSCL 3225, mediante memorial GITDJ 2022013100537 de 27 de enero

Dirección Nacional de Inteligencia.Radicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 15 Por último, al dar repuesta al oficio OSSCL 3225, mediante memorial GITDJ 2022013100537 de 27 de enero de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia informó que en el expediente de Reinaldo Lizarazo Murillo no obraba la información necesaria para expedir la certificación requerida por la Sala, razón por la cual solicitó a la dependencia competente la revisión de los archivos de nómina para obtenerla.

Por otra parte, afirmó que concomitante al requerimiento de e sta Sala, el demandante instauró acción de tutela contra la UGPP, y que en dicho trámite la Homóloga Penal le ordenó allegar la misma certificación, la cual expidió el 30 de septiembre de 2021 , cuya copia -afirmaobra en el expediente laboral que remitió a esta Corporación.

Una vez recibidas dichas respuestas y valoradas las pruebas obrantes en el expediente, por medio de auto CSJ AL3772-2022, esta Sala adoptó la decisión de imponer multa a los incidentados, en lo s términos y por las razones ya expuestas, decisión que se notificó por estado n.° 118 de 25 de agosto de 2022.

Del anterior recuento, se advierte que en el trámite incidental se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de los incidentados, toda vez que la Secretaría de la corporación libró los oficios OSSCL -3224, OSSCL -3225 y

Del anterior recuento, se advierte que en el trámite incidental se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de los incidentados, toda vez que la Secretaría de la corporación libró los oficios OSSCL -3224, OSSCL -3225 y OSSCL-3226 de 19 de enero de 2022, a través de los cuales notificó la decisión de apertura del trámite incidental, con laRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 16 advertencia expresa de que disponían de 5 días hábiles para exponer las razones por las cuales no allegaron la información que previamente la Sala había requerido en diversas oportunidades.

Dichas comunicaciones se surtieron conforme al artículo 8 .° del Decreto 806 de 2020, que reconoce plena validez a las comunicaciones electrónicas realizadas a las direcciones oficiales registradas por las entidades que presidían los incidentados, con lo cual se dio cumplimiento a las exigencias legales y constitucionales de publicidad, contradicción y defensa, pues los oficios no solo dieron a conocer la decisión de apertura, sino que, de manera expresa, comunicaron el término concedido para presentar explicaciones.

Precisamente, debido a que los oficios se libraron de manera correcta -a las direcciones electrónicas de notificación institucionalfue que los incidentados ejercieron su defensa material, a través de sus delegados, y remitieron respuestas por medio de los mencionados oficios RS20220121004526, 2022111000130831 y GITDJ 2022013100537, de 21, 25 y 27 de enero, respectivamente, actuaciones que demuestran

por medio de los mencionados oficios RS20220121004526, 2022111000130831 y GITDJ 2022013100537, de 21, 25 y 27 de enero, respectivamente, actuaciones que demuestran que la notificación fue eficaz, pues cumplió su finalidad, esto es, garantizar la publicidad y el ejercicio del derecho de defensa.

En cuanto a l argumento relativo a que las comunicaciones no llegaron directamente a los despachos del ex ministro de Defensa Nacional, Diego Andrés MolanoRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 17 Aponte, de la directora general de la UGPP, Ana María Cadena Ruiz, y del director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa, no configura causal de nulidad alguna, pues la organización interna de las entidades públicas o la dificultad que se presente en la transmisión oportuna de la información en las dependencias internas de dichos organismos, no puede trasladarse como una irregularidad atribuible a la administración de justicia, pues una vez remitido e l oficio a través del canal institucional, le correspondía a la entidad asegurar su adecuado trámite interno.

Ahora, ni el artículo 44 del Código General del Proceso ni el citado artículo 59 de la Ley 270 de 1996 exigen la notificación personal del auto que impone la sanción, de modo que el cumplimiento de la regla general de notificación por estado de los autos dictados fuera de audiencia se ajustó a derecho , toda vez que , como se anticipó, el auto CSJ AL3772-2022 fue notificado por estado n° 118 de 25 agosto

modo que el cumplimiento de la regla general de notificación por estado de los autos dictados fuera de audiencia se ajustó a derecho , toda vez que , como se anticipó, el auto CSJ AL3772-2022 fue notificado por estado n° 118 de 25 agosto de 2022, sin que en el término de ley, los sancionados presentaran recurso de reposición.

Además, es de señalar que una vez enterados de la apertura del trámite incidental, como en efecto lo fueron conforme a lo expuesto en precedencia, les correspondía a los afectados estar atentos a las decisiones que se adoptaran en el trámite de aquel. Se i nsiste, la notificación por estado constituye el mecanismo ordinario y suficiente de publicidad de los autos dictados por fuera de audiencia; luego , la omisión en su consulta implica asumir las cons ecuenciasRadicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01 18 jurídicas que de ello se derivan. Pretender lo contrario equivaldría a trasladar a la administración de justicia la carga de la falta de diligencia de los interesados.

En conclusión, la Sala advierte que no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues tanto el auto que dio apertura al trámite incidental como el que impuso la sanción fueron notificados conforme a las normas procesa les aplicables, con lo cual se dio publicidad a las decisiones y se permitió que los afectados ejercieran su derecho de contradicción.

(ii) Falta de análi

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