CSJ - AL8368-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8368-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8368-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia acerca de la admisibilidad del recurso de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de diciembre de 2022 , en el proceso ordinario laboral que RICARDO
RAFAEL MÁRQUEZ CUENTAS , NORIS DEL CARMEN
MEDRANO DE LA ROSA , MARÍA AUXILIADORA OSPINO
REALES, ÁNGEL MARÍA DE LA ROSA MARÍN, GILBERTO ANTONIO MENDOZA ABAD y LUIS ENRIQUE NIÑO VERBEL promueven contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes promovieron proceso ordinario laboral contra Electricaribe S. A. E. S. P., con el propósito deRadicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declare la nulidad absoluta e ineficacia del «Acta de Acuerdo Pensionados» de 23 de junio de 2006, suscrita entre «ELECTROCOSTA, ASOPELIS.ATLÁNTICO» y la demandada, así como la ineficacia de los acuerdos conciliatorios suscritos
Acuerdo Pensionados» de 23 de junio de 2006, suscrita entre «ELECTROCOSTA, ASOPELIS.ATLÁNTICO» y la demandada, así como la ineficacia de los acuerdos conciliatorios suscritos individualmente con cada uno de los actores.
En consecuencia , requirieron que se condene al reajuste pensional establecido en el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4 ª. de 1976, disposición contenida en la «Convención Colectiva de 1983 -1985», reiterada en la «Convención 1998-1999», junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 2 a 18 del cuaderno del Juzgado).
El conocimiento del asunto le correspondió a la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 30 de enero de 2015 resolvió:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada con respecto de los demandantes Gilberto Mendoza Abad, Noris Medrano De La Rosa y Ángel De La Rosa Marín, a la pretensión de reajustársele la pensión conforme a la ley 4 de 1976, y la excepción de pleito pendiente con respecto a la misma pretensión del señor Ricardo Márquez.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada respecto a todos los demandantes en lo que respecta a las conciliaciones realizadas con la demandada en el año 2006.
pretensión del señor Ricardo Márquez.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada respecto a todos los demandantes en lo que respecta a las conciliaciones realizadas con la demandada en el año 2006.
TERCERO: No acceder a declarar la nulidad absoluta del acta de acuerdo de pensionados suscrito por Electricaribe S. A. E. S. P. y Asopelis.
CUARTO: Declarar que María Auxiliadora Ospino Reales y Luis Enrique Verbel, les asiste el derecho a que la Electrificadora del Caribe S. A. le s reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de 1998 -Radicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01
SCLAJPT-06 V.00 3 1999 suscrita por la Electrificadora del Atlántico S. A. suscrita con el sindicato de trabajadores de la empresa y el sindicato de pensionados conforme lo establecido en la ley 4° de 1976, en los eventos en que el monto de su mesada pensional no superen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: Declarar que la Electrificadora del Caribe S. A. liquido
(sic) incorrectamente el monto de pensiones de los demandantes (sic) así (sic): María Auxiliadora Ospino Reales al no aplicarle el incremento establecido en la Ley 4 de 1976 en los años 2001, 2006 y 2015, y por no incrementarle el monto de la pensión en los años 2007 a 2010 en menos 2 puntos del incremento legal, lo
incremento establecido en la Ley 4 de 1976 en los años 2001, 2006 y 2015, y por no incrementarle el monto de la pensión en los años 2007 a 2010 en menos 2 puntos del incremento legal, lo cual afectó el monto de su mesada pensional de ahí en adelante. Luis Niño Verbel, Gilberto Mendoza Abad, Ricardo Márquez, Noris Medrano De la Rosa y Ángel De La Rosa Marín . Se ordena incrementarle el monto de la pensión en los años 2006 a 2010 en menos 2 puntos del incremento legal, lo cual afectó el monto de las pensiones de ahí en adelante.
SEXTO: Declarar prescrito parcialmente las diferencias pensionales a favor de los demandantes causadas a su favor con anterioridad al 1[.°] de julio de 2010.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada a reconocerle y pagarle a los demandantes las diferencias pensionales liquidadas a su favor a partir del 1[.°] de julio de 2010 en adelante. De los cuales se liquidaron las diferencias pensionales a favor de los señores María Ospino, Luis Niño y Gilberto Mendoza, para efectos de una condena en concreto a 31 de enero de 2015, así:Radicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01
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Con relación a Ángel De La Rosa, Noris Medrano y Ricardo Márquez, el despacho se abstiene de reliquidar las pensiones para reajustarlas con el IPC por cuanto habiendo sido objeto de decisión en los procesos que hicieron tránsito a cosa juzgada, se
Márquez, el despacho se abstiene de reliquidar las pensiones para reajustarlas con el IPC por cuanto habiendo sido objeto de decisión en los procesos que hicieron tránsito a cosa juzgada, se desconoce el valor de como (sic) quedaron reajustadas sus pensiones, a fin de establecer las diferencias pensionales y al incrementárseles el 2% señalado en la ley entre los años 2006 a 2010 siempre y cuando no proced iera respecto de estos la aplicación de la Ley 4 de 1976 por considerarse más fav orables; por lo tanto se deberá liquidar las diferencias pensionales en un incidente de liquidación una vez quede en firme la presente decisión.
OCTAVO: Condenar a la (sic) Electricaribe S.A. a cancelarle a los demandantes las diferencias pensionales resultantes a su favor debidamente indexadas a la fecha de su pago , liquidadas mes a mes.
NOVENO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas por los demandantes.
DÉCIMO: Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso, señalándose 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por apelación de las partes, mediante sentencia de 13Radicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia (PDF 13 sentencia, cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, la demandada Electricaribe S. A. E.
S. P. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF 15.
primera instancia (PDF 13 sentencia, cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, la demandada Electricaribe S. A. E.
S. P. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF 15.
Casación, Escrito de interposición del recurso de casación ), así, por medio de providencia de 10 de agosto de 2023, el ad quem lo concedió, al considerar que la recurrente tenía interés económico para tal efecto (PDF 17. Casación concede recurso, Escrito de interposición del recurso de casación).
Al respecto, indico que el interés económico para recurrir en casación estaría compuesto por « la declaratoria de nulidad absoluta e ineficacia del “Acta de Acuerdo Pensionados” de 23 de junio de 2006 el reconocimiento y pago del reajuste pensional, el incremento conforme a la Ley 4 de 1976, al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales liquidadas», suma que asciende a $281.275.064,31 y que supera los 120 salario mínimos legales mensuales vigentes.
Por tanto, el 17 de abril de 2024 se remitió el expediente a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia.
Por medio de auto de 24 de enero de 2025, esta Sala ordenó a la Secretaría oficiar a las partes para que allegaran los documentos de identificación de Gilberto Antonio Mendoza Abad, Luis Enrique Niño Verbel y María Auxiliadora Ospino Reales con el fin de establecer la edad de losRadicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandantes para proceder con el trámite correspondiente ,
Ospino Reales con el fin de establecer la edad de losRadicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandantes para proceder con el trámite correspondiente , requerimiento que la recurrente atendió el 28 de enero del mismo año.
El 31 de enero de 2025, el apoderado de los demandantes informa que María Auxiliadora Ospina Reales falleció el 18 de mayo de 2021 y allegó ratificación al poder que le fue conferido por Soledad Nohemy y Stefania Lara Ospino, en calidad de hijas de la causante; por tanto, solicita que se declare la sucesión procesal (archivo digital 0013 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas
con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico respecto a la demandada Electricaribe S. A. E. S. P., este asunto está delimitado por el valor de las condenas que se impusieron en primera instancia y que se confirmaron en segunda, esto es, el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales liquidadas a partir del 1.° de julio de 2010 en adelante, debidamente indexadas respecto a María Auxiliadora Ospino Reales, Luis Enrique Ñiño Verbel y Gilberto Mendoza Abad, junto a la incidencia futura.
En ese orden, la cuantificación para el exclusivo efecto de establecer el interés económico se detalla a continuación:
junto a la incidencia futura.
En ese orden, la cuantificación para el exclusivo efecto de establecer el interés económico se detalla a continuación:
TOTAL LUIS ENRIQUE NIÑO VERBEL $94.525.943,91
TOTAL MARIA AUXILIADORA OSPINO REALES 178.708.246,37$ DIFERENCIA PENSIONAL $ 130.816.685,13
INDEXACIÓN $ 47.891.561,24Radicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01
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DIFERENCIA PENSIONAL $36.773.169,70
INDEXACIÓN $12.836.980,82
INCIDENCIA FUTURA $44.915.793,38
TOTAL GILBERTO MENDOZA ABAD 130.074.567,82$ DIFERENCIA PENSIONAL $ 46.078.761,74
INDEXACIÓN $ 16.085.432,95
INCIDENCIA FUTURA $ 67.910.373,13
DESDE HASTA
DIFERENCIA
MESADA
PENSIONAL
No.
MESADAS
DIFERENCIA MESADAS INDEXACIÓN 1/07/2010 31/12/2010 534.738,94$ 7,00 3.743.172,58$ 2.632.012,39$ 1/01/2011 31/12/2011 551.690,13$ 14,00 7.723.661,82$ 5.040.042,98$
1/01/2011 31/12/2011 551.690,13$ 14,00 7.723.661,82$ 5.040.042,98$ 1/01/2012 31/12/2012 572.268,44$ 14,00 8.011.758,16$ 4.827.089,87$ 1/01/2013 31/12/2013 586.231,58$ 14,00 8.207.242,12$ 4.684.317,64$ 1/01/2014 31/12/2014 597.604,47$ 14,00 8.366.462,58$ 4.399.605,11$ 1/01/2015 31/12/2015 931.881,06$ 14,00 13.046.334,84$ 5.903.190,53$ 1/01/2016 31/12/2016 994.969,41$ 14,00 13.929.571,74$ 4.895.447,25$ 1/01/2017 31/12/2017 1.052.180,15$ 14,00 14.730.522,10$ 4.358.873,37$ 1/01/2018 31/12/2018 1.095.214,32$ 14,00 15.333.000,48$ 3.914.502,27$ 1/01/2019 31/12/2019 1.130.042,14$ 14,00 15.820.589,96$ 3.361.949,78$ 1/01/2020 31/12/2020 1.172.983,74$ 14,00 16.421.772,36$ 3.014.633,29$
1/01/2020 31/12/2020 1.172.983,74$ 14,00 16.421.772,36$ 3.014.633,29$ 1/01/2021 18/05/2021 1.191.868,78$ 4,60 5.482.596,39$ 859.896,78$ 130.816.685,13$ 47.891.561,24$
DIFERENCIA PENSIONAL - MARIA AUXILIADORA OSPINO REALES
TOTAL DIFERENCIA MESADAS
DESDE HASTA
DIFERENCIA
MESADA
PENSIONAL
No.
MESADAS
DIFERENCIA MESADAS INDEXACIÓN 1/07/2010 31/12/2010 169.429,63$ 7,00 1.186.007,41$ 833.941,30$ 1/01/2011 31/12/2011 174.800,29$ 14,00 2.447.204,06$ 1.596.912,70$ 1/01/2012 31/12/2012 181.320,39$ 14,00 2.538.485,46$ 1.529.439,26$ 1/01/2013 31/12/2013 185.744,39$ 14,00 2.600.421,46$ 1.484.201,39$ 1/01/2014 31/12/2014 189.347,83$ 14,00 2.650.869,62$ 1.393.991,72$ 1/01/2015 31/12/2015 196.277,96$ 14,00 2.747.891,44$ 1.243.362,75$
1/01/2015 31/12/2015 196.277,96$ 14,00 2.747.891,44$ 1.243.362,75$ 1/01/2016 31/12/2016 209.565,98$ 14,00 2.933.923,72$ 1.031.106,27$ 1/01/2017 31/12/2017 221.616,02$ 14,00 3.102.624,28$ 918.090,09$ 1/01/2018 31/12/2018 230.680,12$ 14,00 3.229.521,68$ 824.494,20$ 1/01/2019 31/12/2019 238.015,75$ 14,00 3.332.220,50$ 708.112,53$ 1/01/2020 31/12/2020 247.060,35$ 14,00 3.458.844,90$ 634.958,81$ 1/01/2021 31/12/2021 251.038,02$ 14,00 3.514.532,28$ 499.258,00$ 1/01/2022 13/12/2022 265.146,36$ 11,43 3.030.622,89$ 139.111,83$ 36.773.169,70$ 12.836.980,82$ TOTAL DIFERENCIA MESADAS DIFERENCIA PENSIONAL - LUIS ENRIQUE NIÑO VERBELRadicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Conforme a lo anterior, la demandada solo tiene interés económico para recurrir respecto a dos de los demandantes,
SCLAJPT-06 V.00 9
Conforme a lo anterior, la demandada solo tiene interés económico para recurrir respecto a dos de los demandantes, María Auxiliadora Ospino Reales y Gilberto Mendoza Abad , toda vez que las condenas a favor de estos alcanzan el monto mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2022 equivalía a $120.000.000.
GENERO MASCULINO
12/07/1947 13/12/2022 75,00 12,10
NÚMERO DE MESADAS CON 14 AL AÑO 169,40
$ 265.146,36
$ 44.915.793,38 TOTAL INCIDENCIA FUTURA LUIS ENRIQUE NIÑO
INCIDENCIA FUTURA
FECHA DE NACIMIENTO
FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA
X = EDAD ACTUARIAL
e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA
MESADA PENSIONAL A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE
2° INSTANCIA
DESDE HASTA
DIFERENCIA
MESADA
PENSIONAL
No.
MESADAS
DIFERENCIA MESADAS INDEXACIÓN 1/07/2010 31/12/2010 212.304,34$ 7,00 1.486.130,38$ 1.044.972,81$ 1/01/2011 31/12/2011 219.034,52$ 14,00 3.066.483,28$ 2.001.020,74$
1/01/2011 31/12/2011 219.034,52$ 14,00 3.066.483,28$ 2.001.020,74$ 1/01/2012 31/12/2012 227.204,97$ 14,00 3.180.869,58$ 1.916.476,14$ 1/01/2013 31/12/2013 232.747,63$ 14,00 3.258.466,82$ 1.859.783,52$ 1/01/2014 31/12/2014 237.262,93$ 14,00 3.321.681,02$ 1.746.745,97$ 1/01/2015 31/12/2015 245.946,76$ 14,00 3.443.254,64$ 1.557.999,88$ 1/01/2016 31/12/2016 262.597,36$ 14,00 3.676.363,04$ 1.292.031,20$ 1/01/2017 31/12/2017 277.696,71$ 14,00 3.887.753,94$ 1.150.415,92$ 1/01/2018 31/12/2018 289.054,51$ 14,00 4.046.763,14$ 1.033.135,26$ 1/01/2019 31/12/2019 298.246,44$ 14,00 4.175.450,16$ 887.302,80$ 1/01/2020 31/12/2020 309.579,80$ 14,00 4.334.117,20$ 795.637,26$ 1/01/2021 31/12/2021 314.564,03$ 14,00 4.403.896,42$ 625.596,90$
1/01/2021 31/12/2021 314.564,03$ 14,00 4.403.896,42$ 625.596,90$ 1/01/2022 13/12/2022 332.242,53$ 11,43 3.797.532,12$ 174.314,54$
46.078.761,74$ 16.085.432,95$ TOTAL DIFERENCIA MESADAS
DIFERENCIA PENSIONAL - GILBERTO MENDOZA ABAD
GENERO MASCULINO
6/06/1951 13/12/2022 71,00 14,60
NÚMERO DE MESADAS CON 14 AL AÑO 204,40
$ 332.242,53 $ 67.910.373,13
X = EDAD ACTUARIAL
e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA
MESADA PENSIONAL A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE
TOTAL INCIDENCIA FUTURA GULBERTO MENDOZA
INCIDENCIA FUTURA FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIARadicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01
SCLAJPT-06 V.00 10
En ese sentido, se inadmitirá respecto a Luis Enrique Niño Verbel.
Por lo tanto, se admite el recurso de casación respecto de l os demandantes María Auxiliadora Ospino Reales y Gilberto Mendoza Abad y se ordena correr traslado a la recurrente, por el término legal.
En cuanto a la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
Por último, le corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la petición de sucesión procesal presentada.
En cuanto a la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
Por último, le corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la petición de sucesión procesal presentada.
Al respeto, en autos CSJ AL5194 -2022 y AL330-2023, la Corte recordó que tal figura está regulada en los incisos 1.º y 2. º de los artículos 68 y 76 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por integración normativa en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
Artículo 68. Sucesión procesal
Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
[…]
Artículo 76. Terminación del poder.Radicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01
SCLAJPT-06 V.00 11
[…]
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
En efecto, el 31 de enero de 2025, el apoderado judicial
no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
En efecto, el 31 de enero de 2025, el apoderado judicial de los demandantes solicitó que se declar e la sucesión procesal y, para el efecto, allegó certificado de defunción de la demandante María Auxiliadora Ospina Reales , que da cuenta de su fallecimiento (archivo digital 0013 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV). Igualmente, Soledad Nohemy Lara Ospino y Stefania Lara Ospino acreditaron la calidad de hijas de dicha convocante con el registro de nacimiento obrante en el plenario.
Así, ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones citadas , esta Sala tendrá a Soledad Nohemy Lara Ospino y Stefania Lara Ospino como sucesoras procesales de la demandante María Auxiliadora Ospina Reales en el proceso de la referencia (CSJ AL818-2023).
Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales.
Por otra parte , por Secretaría, corríjase el Sistema de Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, acta de reparto y la carátula, en el sentido de incluir a Soledad Nohemy Lara Ospino y Stefania Lara Ospino como sucesoras procesales de María Auxiliadora Ospino Reales.Radicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01
SCLAJPT-06 V.00 12
III. DECISIÓN
procesales de María Auxiliadora Ospino Reales.Radicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01
SCLAJPT-06 V.00 12
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE S. A.
E. S. P.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de diciembre de 2022, respecto al demandante
LUIS ENRIQUE NIÑO VERBEL.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación respecto de l os demandantes MARÍA AUXILIADORA OSPINO
REALES y GILBERTO MENDOZA ABAD.
Córrase traslado a la recurrente, por el término legal.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
TERCERO: TENER a NOHEMY LARA OSPINO Y STEFANIA LARA OSPINO en su condición de hijas, como sucesoras procesales de MARÍA AUXILIADORA OSPINO REALES; ello sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos, conforme a la parte motiva.Radicación n.° 08001-31-05-015-2013-00312-01
SCLAJPT-06 V.00 13
CUARTO: CORREGIR el Sistema de Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, acta de reparto y la carátula, en el sentido de incluir a Soledad Nohemy Lara Ospino y
SCLAJPT-06 V.00 13
CUARTO: CORREGIR el Sistema de Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, acta de reparto y la carátula, en el sentido de incluir a Soledad Nohemy Lara Ospino y Stefania Lara Ospino como sucesoras procesales de María
Auxiliadora Ospino Reales.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimentoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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