CSJ - AL8369-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8369-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8369-2025

Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00174-01 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica elevado por la demandante contra la providencia CSJ AL4813-2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ZORAIDA ARANDA contra la

BODEGA DEL MUEBLE S.A.

I. ANTECEDENTES

Esta corporación, mediante auto CSJ AL 4813-2024, procedió a declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante María Zoraida Aranda, por no reunir los requisitos indispensables para que la Sala proceda con el estudio del fallo impugnado y, consecuentemente, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen.Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00174-01

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Contra lo resuelto, la demandante interpuso el 12 de septiembre de 202 4, recurso de súplica, a fin de que se revoque el auto que declar ó desierto el recurso y se continúe con el trámite correspondiente .

En sustento del referido recurso, la parte demandante alega prejuzgamiento de la Corte como órgano de cierre, lo cual ocasionó la vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa, la administración de justicia y debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

alega prejuzgamiento de la Corte como órgano de cierre, lo cual ocasionó la vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa, la administración de justicia y debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del mismo código debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones deRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 3 su inconformidad.

magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones deRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 3 su inconformidad.

De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente no es procedente, en tanto la providencia judicial recurrida no fue pronunciada por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018, AL1378-2024.

En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, y por tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente.

Ahora bien, el parágrafo final del artículo 318 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Por tanto, y dado que contra la decisión cuestionada no procede el recurso d e súplica, pero sí el de reposición, se dará paso con el estudio de este último.

Sobre este mecanismo, resulta preciso recordar que el

oportunamente». Por tanto, y dado que contra la decisión cuestionada no procede el recurso d e súplica, pero sí el de reposición, se dará paso con el estudio de este último.

Sobre este mecanismo, resulta preciso recordar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que su interposición debe ser dentro delRadicación n.° 76001-31-05-016-2015-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 4 término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estado; o, si fuere en audiencia, oralmente dentro de la misma.

En este orden de ideas, observa la Sala que el recurso se invocó por fuera de la oportunidad legal, en este caso, dicho acto procesal se notificó mediante anotación en estado n.°129 de 5 de septiembre de 2024 , por lo que la actora contaba hasta el 9 del mismo mes y año para la radicación del recurso, no obstante, el mismo se presentó el día 12 de septiembre de la misma anualidad.

En consecuencia, al haberse remitido el escrito con el que se interpuso la súplica el 12 de septiembre de 2024, y vencido el término para impugnar desde el 9 de septiembre de igual año, conforme al referente legal citado en precedencia, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera que su presentación sea indiscutiblemente extemporánea y conduce indefectiblemente a su rechazo de plano.

III. DECISIÓN

lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera que su presentación sea indiscutiblemente extemporánea y conduce indefectiblemente a su rechazo de plano.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00174-01

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RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica presentado por MARÍA ZORAIDA ARANDA , contra la providencia CSJ AL4813 -2024, mediante la cual declaró desierto el presente recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el entendido recurso de reposición contra la providencia CSJ AL 48132024.

TERCERO: CUMPLIR lo dispuesto por est a Sala en auto CSJ AL4813-2024 de 26 de junio de 2024 .

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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