CSJ - AL837-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL837-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL837-2020 Radicación n.° 47626 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la solicitud por la cual se insiste en la corrección de la sentencia de instancia CSJ SL1186-2019, formulada por la apoderada de los demandantes LUGO RUEDA NELSON, CASTRILLÓN
VÁSQUEZ FRANCISCO JAVIER, PÉREZ SICACHA
YEISY, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTEBAN, LÓPEZ
SANTIAGO, MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO,
MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN, ORTIZ CARLOS
ENRIQUE, ROJAS PERILLA LUDY JANETH, RUIZ
MUÑOZ LUIS ÁNGEL, TANGARIFE MORALES ALFONSO, POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS, dictada en el proceso que adelantaron contra
REFINERIA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN.
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Radicación n.° 47626
I. ANTECEDENTES Mediante memorial visible a folios 223 a 224 del cuaderno de la Corte, la apoderada de los demandantes, solicitó que se realizaran correcciones aritméticas, de conformidad con el artículo 286 del CGP, relacionadas con la liquidación efectuada por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Además, pidió
aclarar hasta qué fecha se realiza la sanción moratoria, toda vez que se estipuló que es hasta la terminación del vínculo laboral, pero en algunos casos este excede a la fecha de la liquidación de REFINARE, es decir, 5 de mayo de 2005. Posteriormente, en escrito obrante a folios 226 a 270 ibídem, adicionó la solicitud de corrección, respecto de algunos de los demandantes referente a la liquidación de la indemnización moratoria por diferencia en la fecha de retiro y por salario; así como con relación a la sanción moratoria, porque se tomó el salario mínimo para liquidar. De ambas solicitudes, se corrió traslado a la parte opositora, sin que se presentara pronunciamiento alguno. Estas peticiones fueron resueltas mediante providencia CSJ AL230-2020, en la cual se incluyeron las solicitudes de corrección sobre los demandantes que, ahora y de nuevo, plantea su apoderada mediante memorial recibido el 6 de febrero del presente año,
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Radicación n.° 47626 insistiendo en que en el expediente reposa prueba de los soportes de los salarios pretendidos para la liquidación, para lo cual manifiesta:
1. EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA CASILLA 7. PEREZ SICACHA YEISY. - Casilla 49 • La Corte tomó como base de salario para el 2002, el SALARIO MÍNIMO de $309.000. • El Ultimo y el ÚNICO sueldo fue de $513.070, el cual fue aceptado por la demandada, ver folios 1117 numeral 96n de
la reforma, aceptado en la respuesta dela reforma folio 1200 y 1201 • Se debe tener en cuenta que contrato inicio el 13 de enero de 2002 y finalizó el 12 de septiembre de 2002, es decir, solo laboró 8 meses en el año 2002, por lo tanto, su último salario de $513.070 LÓGICAMENTE FUE EL mismo INICIAL, y NO el salario mínimo.
IIIARTICULO 99 LEY 50 DE 1990.
2. LUGO RUEDA NELSON. _Ver FOLIO 1007 HECHO 65, respuesta folio 1189 donde se acepta continuidad del contrato
.
Ver, CERTIFICACIÓN DEL LIQUIDADOR CESANTÍAS 2002
POR $719.668
3. CASTRILLÓN VÁSQUEZ FRANCISCO JAVIERCasilla
25. VER demanda FOLIO 994, numeral 25, y respuesta demanda folio 1174 numeral 25 la apoderada menciona que el salario inicial el 13 de enero de 2000, fue de $659,736 por lo que es el que se debe tener en cuenta para el 2002 y 2003
Ver, CERTIFICACIÓN DEL LIQUIDADOR CESANTÍAS 2002
POR $731.342
4. GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTEBANCasilla 44.
VER REFORMA DEMANDA FOLIO 1000, CONTESTACIÓN FOLIO 1181 Y 1182
EN LA CERTIFICACIÓN DE LAS CESANTÍAS SE REFLEJA
PARA EL 2002, LA SUMA DE $728.817
5. LÓPEZ SANTIAGO Casilla 62.
VER FOLIO 1006 DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Y 1188
DE LA CONTESTACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CESANTÍAS DE 2002 $578.333
6. MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIOCasilla 70.
VER REFORMA DEMANDA FOLIO 1009 Y RESPUESTA 1191
Y 1192, se acepta continuidad del contrato laboral ver cesantías año 2002. $573.818
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Radicación n.° 47626
VER CERTIFICACIÓN DE CESANTÍAS DE 2002 $573.818
7. MORALES CAMPO JOSÉ ELKINCasilla 82.
DEMANDA FOLIO 1013 Y CONTESTACIÓN DEMANDA 1195 y 1196 y cesantías 2002 por $878.919.
8. ORTIZ CARLOS ENRIQUECasilla E18.
VER FOLIO 1015 de la DEMANDA y reforma 1197 y 1198 se menciona salario inicial de $342.720, el cual se debe tener en cuenta y no el salario mínimo. VER CERTIFICACIÓN DE CESANTÍAS DE 2002 $449.367
9. ROJAS PERILLA LUDY YANETH - Casilla 107.
Reforma demanda folio 1021 Respuesta demanda 1204, se acepta continuidad contrato, certificación de cesantías $775.347.
10. RUIZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL. - Casilla 112.
FOLIO 1023 DE LA REFORMA DE LA DEMANDA HECHO 113
Y RESPUESTA FOLIO 1206 SE ACEPTA Y SE PRUEBA QUE
EL CONTRATO INICIÓ EN FEBRERO DE 2002, EL CUAL SE
APORTO CON LA DEMANDA.
CERTIFICACIÓN CESANTÍAS $558.243
11. TANGARIFE MORALES ALONSO. - Casilla 123.
VER FOLIO DEMANDA 1027 Y RESPUESTA FOLIO 1209, SE
ACEPTAN HECHOS DE LA DEMANDA, CERTIFICACIÓN DE
CESANTÍAS POR $721.707.00
12. POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS (Q.E.P.D) FOLIO DE LA DEMANDA reforma 1033 y de respuesta 1212 hecho 139 CERTIFICACIÓN DE CESANTÍAS SALDO 2002
$314.930.
II. CONSIDERACIONES Al respecto, se remite la Sala y reitera lo expresado al resolver las solitudes de corrección que obran a folios 223 a 224 y 226 a 270 del cuaderno de la Corte, a través del auto CSJ AL230-2020, donde se resolvió sobre las inconformidades en las que insiste hoy, así: […] se procede a revisar las correcciones aritméticas reclamadas.
A. En primer lugar, las concernientes a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo
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Radicación n.° 47626 29 de la Ley 797 de 2002, así:
1. P ÉREZ SICACHA Dice que la Corte tomó como último salario el mínimo; que YEISY el último sueldo era $513.070, el cual fue aceptado por la demandada; que el juez de primera instancia se equivocó y tuvo como sueldo $1.258.476 que equivale al valor adeudado por liquidación, según certificado del liquidador, por lo que considera que no se debió tomar el mínimo.
No existe error alguno, pues en el plenario no se encontró
prueba del último salario que aduce el demandante devengaba y el valor de $1.258.476 obedece a la liquidación total general del año 2002 que certificó el liquidador (fl. 527 cuaderno principal), por lo que al no existir evidencia del salario se tuvo en cuenta el mínimo, sin que exista razón para corrección alguna. […] B. En segundo lugar, se procede a examinar las correcciones planteadas sobre la indemnización consagrada en el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se relaciona en el siguiente cuadro: […]
1. LUGO Indica que «2003 Para el año 2003 se tuvo en $7.530.429,6
RUEDA liquidaron 81 días y son cuenta un número de días que NELSON 167», en el escrito de no corresponde a la realidad adición, además, dijo que cuando eran 167. para el año 2003 se tomó Ahora bien, en cuanto al como salario $686.664 y salario de 2002 no existe el mínimo para el 2002, lo prueba del mismo en el cual no es probable para plenario ni que en años el año inmediatamente anteriores hubiera devengado anterior; que las un salario superior al mínimo, cesantías reflejan un como tampoco es posible valor mayor al mínimo. aplicar el devengado en el 2003 a años anteriores, por tanto, en este aspecto no hay lugar a ninguna corrección. […]
2. C ASTRILLÓN Casilla 25. Alude que la No le asiste razón en el No procede VÁSQUEZ fecha de retiro es el 8 de reclamo, pues el salario que FRANCISCO agosto de 2004 y que la se acreditó fue $725.736
JAVIER Corte tomó $725.736 para el año 2004, sin que se como salario para el observe prueba para años 2004 y salario mínimo anteriores del salario para los años 2002 y devengado y no se puede 2003, lo cual considera dar aplicación al último que no es razonable salario para años anteriores, pues se trataba de años suponiendo que era el mismo inmediatamente para cuando término el anteriores. Que se contrato. Por tanto, no reflejan cesantías procede corrección alguna. superiores al mínimo […]
3. G ÓMEZ Señala que la Corte tomó No existe error alguno, al No procede ARBOLEDA como salario para el aplicar el salario mínimo JUAN 2003 $479.448 y el para el año 2002, toda vez ESTEBAN salario mínimo para el que en el plenario no obra
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Radicación n.° 47626 año 2002 lo cual no es prueba del salario razonable que para el devengado y no se puede año inmediatamente aplicar para años anteriores anterior devengara el el salario del 2003. No mínimo. Que las procede corrección cesantías reflejan un valor superior al mínimo. […]
4. L ÓPEZ CASILLA 62. Reclama No le asiste razón en el No procede SANTIAGO que la Corte tomó como reclamo, toda vez que el salario $600.000 para el salario que el último salario año 2005 y salario en el año 2005 de $600.000 mínimo para los años no se puede aplicar a años 2002 y 2003, lo cual es anteriores, respecto de los poco probable para años cuales no hay prueba de lo
inmediatamente devengado. anteriores, por el cargo de supervisor que desempeñaba. Las cesantías reflejan un salario superior al mínimo. […]
5. M ARÍN Casilla 70. Afirma que la Visto el asunto se observa No procede CADAVID Corte tomó $414.744 que se le adeudaban RODRIGO como salario para los cesantías por los años 2002, ANTONIO años 2003 y 2006 y el 2003, 2004 y 2005 y que del salario mínimo para el 2003 en adelante se tomó año 2002. Añade que como salario $414.744 y sin «no sería razonable que que exista prueba del salario tuviese salario mínimo 2 de 2002, no era posible meses antes». Las aplicarle el de años cesantías reflejan un posteriores, por eso se valor superior al mínimo; liquidó con el mínimo para que se debe liquidar con esa anualidad sin que exista el mismo valor de error alguno.
$414.744. […]
6. M ORALES Casilla 82. Alega que no El liquidador certificó $15.827.466
OCAMPO se incluyó en la cesantías por el 2002, 2003 JOSÉ ELKIN liquidación el año 2002, y 2004 como consta a folio a pesar de estar 454 y en efecto, no se certificado y que la tuvieron en cuenta las del diferencia se debía 2002 Por tanto se corrige la liquidar con que liquidación en vista de que devengo del 2003 al no hay prueba en el plenario 2005 de $832.000. En del salario para dicho año y el 2002 se reflejan que no se puede aplicar el
cesantías superiores al acreditado para años mínimo. (fl.246) posteriores se liquida con el salario mínimo para obtener el valor total de la sanción moratoria
7. O RTIZ Casilla 88. Adujo que la Al respecto se precisa que no $9.247.835,2
CARLOS Corte tomó como salario se puede aplicar el salario ENRIQUE $414.744 para el año $414.774 para los años 2004 y salario mínimo anteriores al 2004; no para los años 2002 y obstante, a f.°490 del 2003, lo cual no es plenario aparece contrato de razonable toda vez que trabajo para el año 1999 en
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Radicación n.° 47626 su salario inicial era de el cual se estableció un $342.720 como consta salario de $342.720, sin que en contrato individual obre prueba de su de trabajo; que se debe disminución o cambió hasta liquidar con la última el 2004, por tanto se debió remuneración. Se tener en cuenta para liquidar reflejan cesantías para liquidar los años 2002 superiores al mínimo y 2003, siendo procedente la corrección, teniendo en cuenta que la sanción se generó para los años 2002, 2003 y 2004 y el contrato termino el 29 de abril 2005. […]
8. R OJAS Casilla 107, La Corte Así las cosas, se advierte que $4.089.100
PERILLA tomó como salario solamente se acreditó un LUDY mínimo para el año salario de $770.000 para el JANETH 2002, lo cual no resulta año 2004, sin que se pueda
razonable, toda vez que aplicar a años anteriores su último salario en partiendo de suposiciones. marzo de 2004 fue de Por ende, al no obrar prueba $770.000 y alta de salario para los años que probabilidad que para anteceden no existe error al los años aplicarse el salario mínimo inmediatamente para el 2002. anteriores 2003 y 2002 Respecto a los días tenidos fuera el mismo en cuenta se observa que se Se liquidaron 360 días y registraron 360 y eran 397, eran 397 días. por lo que procede la Refleja cesantías corrección en este aspecto, superiores al mínimo se tiene en cuenta que la (fl. 255) sanción se generó para el año 2002 y el contrato terminó el 22 de marzo de 2004 […]
9. R UIZ MUÑOZ Casilla 112. La Corte Para el año 2002 no se $19.708.000
LUIS ÁNGEL tomó $600.000 salario observa en el plenario medio para los años 2003 y probatorio que certifique el 2006 y salario mínimo salario para dicho año, por para los años 2002, tanto, es correcto que se 2004 y 2005 cuando el aplique el salario mínimo, si salario final fue igual al bien en la solicitud de inicial $600.000. Se corrección se alusión a un reflejan cesantías contrato de trabajo para superiores al mínimo dicho año no se encontró y no indica a que folio se encuentra. De otro lado, se acreditó un salario de $600.000 para el año 2003 sin que se exista prueba de variación alguna hasta el 2006, por ende, se omitió aplicar este valor a los
años 2004 y 2005. En consecuencia procede la corrección del valor de la sanción teniendo en cuenta que se generó para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y el contrato terminó el 25 de julio de 2006, sin que la
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Radicación n.° 47626 mora pueda ir más del 5 mayo de 2006 […]
10. T ANGARIFE Casilla 123. La Corte No procede corrección No procede MORALES tomó $686.664 como alguna, pues solo obra ALFONSO salario para el año 2005 prueba del salario para el y el mínimo para los año 2005, sin que este se años 2002, 2003 y pueda aplicar para la 2004, lo cual es poco liquidación de años probable para el cargo anteriores donde no existe de soldador II. Se evidencia de lo devengado. reflejan cesantías superiores al mínimo
[…]
11. P OSADA La Corte no liquidó En la relación de acreencias No procede VASQUEZ sanción moratoria a laborales certificadas por el SERGIO DE pesar de estar liquidador no aparece JESÚS certificada por el año ningún valor reconocido por 2002, pues su retiro fue cesantías para el año 2002, en el 2003 fl. 149 anexo 1, por ende, no procede la sanción y no hay lugar a corrección alguna. El documento a que alude en la solicitud de corrección donde certificaron cesantías no se observa en el plenario y no señala en que folio se encuentra Lo anterior, precisando que, para ninguno de estos
accionantes, la empresa aceptó en la contestación de la demanda, valor alguno que corresponda a los salarios de los años para los cuales se afirmó que no existía prueba y se aplicaba en la liquidación el mínimo legal mensual vigente. Además, con relación a CARLOS ENRIQUE ORTIZ se está reclamando de nuevo que se debió tener en cuenta el salario de $342.720, cuando fue precisamente este, el que la Sala aplicó al resolver la anterior solicitud de corrección. Respecto de SERGIO DE JESÚS POSADA VÁSQUEZ, es de advertir que en la reforma a la demanda se señala que, de acuerdo con la certificación del
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Radicación n.° 47626 liquidador se le adeudan salarios y prestaciones para el año 2002, hecho que se acepta en la contestación, pero con ello no se puede afirmar que se le adeudaran cesantías para el año 2002, máxime cuando en la única relación de acreencias laborales certificadas por el liquidador que aparece a nombre de este demandante, no registra ningún valor reconocido por cesantías para el año 2002 (f.° 149, anexo 1). De otra parte, la Sala, en uso de los poderes de ordenación e instrucción exhorta a la profesional del derecho para abstenga de insistir en presentar solicitudes que solo implican una dilación procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena estarse a lo resuelto en providencia CSJ AL230-2020, respecto de la corrección aritmética de la sentencia de instancia CSJ SL11862019, con relación a los demandantes LUGO RUEDA
NELSON, CASTRILLÓN VÁSQUEZ FRANCISCO JAVIER,
PÉREZ SICACHÁ YEISY, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN
ESTEBAN, LÓPEZ SANTIAGO, MARÍN CADAVID
RODRIGO ANTONIO, MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN,
ORTIZ CARLOS ENRIQUE, ROJAS PERILLA LUDY
JANETH, RUIZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL, TANGARIFE
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Radicación n.° 47626 MORALES ALFONSO, POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.