CSJ - AL8370-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8370-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8370-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00286-01 Acta 27
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por el Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, designado Agente Especial por la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 262 de 2000 , contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 10 de julio de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN BAUTISTA NOGUERA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y de laRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00286-01
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Seguridad Social, designó al Procurador 35 Judicial II para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en calidad de Agente Especial, para solicitar la revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, dentro del proceso
artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Juan Bautista Noguera contra Colpensiones, que confirmó la decisión condenatoria adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el 27 de mayo de 2019.
Lo anterior, por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende la recurrente que se invaliden las decisiones judiciales antes señaladas , y declarar que Juan Bautista Noguera no tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por « el Consejo de Estado o la CorteRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00286-01
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Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias », a solicitud del Gobierno por conducto «del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito
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Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias », a solicitud del Gobierno por conducto «del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
Estipula también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Por esa manera que la Procuraduría General de la Nación se encuentra legitimada para instaurar la presente revisión.
En cuanto a la oportunidad, la revisión se debe solicitar dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad, como quiera que la demanda de revisión se presentó ante esta corporación vía correo electrónico el 9 de julio de 2024 , y la providencia impugnada fue proferida el 10 de julio de 2019.
En consecuencia, al constatar que se reúnen los requisitos formales mínimos contemplados en el artículo 33Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de la Ley 712 de 2001 , es del caso declarar f ormalmente admisible la revisión interpuesta.
SCLAJPT-06 V.00 4 de la Ley 712 de 2001 , es del caso declarar f ormalmente admisible la revisión interpuesta.
En consecuencia, se ordenará correr traslado al señor Juan Bautista Noguera , por el término de diez (10) días conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta corporación, con sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, y el 8 de la Ley 2213 de 2022, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.
Por último, se dispondrá que por secretaría se corrija el acta individual de reparto y el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV-, en el sentido de incluir al señor Juan Bautista Noguera como parte opositora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por el
PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL
TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DESIGNADO AGENTE ESPECIAL POR LA PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDADRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00286-01
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SOCIAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 10 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
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SOCIAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 10 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
JUAN BAUTISTA NOGUERA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al señor JUAN BAUTISTA NOGUERA , la que deberá ser realizada por la Secretaría de esta corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con el 291 del Código General del Proceso , y el 8 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito la presente decisión a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
CUARTO: CORRER traslado de la revisión al señor JUAN BAUTISTA NOGUERA por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
QUINTO: ORDENAR que por Secretaría se corrija el acta individual de reparto y el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV-, en el sentido de incluir al señor Juan Bautista Noguera como parte opositora.Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00286-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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