CSJ - AL8371-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8371-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8371-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por ANDRÉS GUILLERMO CORONADO PÉREZ contra el auto de 26 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación presentado contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Andrés Guillermo Coronado Pérez instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener las siguientes condenas:Radicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01 SCLAJPT-06 V.00 2 1.- Que se condene a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ANDRÉS GUILLERMO CORONADO PÉREZ, la Sustitución Pensional de la Pensión de Invalidez Post Mortem que le fue reconocida en vida a la señora LERCY DEL S. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en virtud de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas proferidas ante la jurisdicción

Mortem que le fue reconocida en vida a la señora LERCY DEL S. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en virtud de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas proferidas ante la jurisdicción laboral, dada la condición de compañero permanente supérstite que ostenta el señor ANDRÉS GUILLERMO CORONADO PÉREZ, siendo efectiva dicha prestación pensional a partir del día 1º de Enero del año 2.014, en cuantía equivalente al valor de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1 - S.M.L.M.V.) hasta el día en que sea incluido en la nómina de pensionados de dicha entidad jubilante.

2.- Que, como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ANDRÉS GUILLERMO CORONADO PÉREZ el RETROACTIVO PENSIONAL causado, vale decir, las mesadas pensionales causadas, liquidadas y no pagadas que se han generado en cuantía equivalente al valor de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1S.M.L.M.V.) con efectos retroactivos a partir del día l° de Enero del año 2.014. hasta el día en qu e sea incluido en la nómina de pensionados de la entidad jubilante.

3.- Que sobre el valor del retroactivo Pensional a pagar, esto es, sobre el valor de las mesadas pensionales causadas, liquidadas y no pagadas, se condene a la entidad COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el día que en (sic) sea incluido

y no pagadas, se condene a la entidad COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el día que en (sic) sea incluido en la nómina de pensionados de la entidad jubilante.

4.- Que de no condenar a los intereses de mora de que trata el artículo: 141 de la Ley 100 de 1. 993, se condene entonces, a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a INDEXAR el valor de las mesadas pensiónales (sic) mes por mes, derivado del reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez […]

5.- Que se ordene reconocer y pagar a favor del señor ANDRÉS GUILLERMO CORONADO PÉREZ, que las sumas reclamas (sic) en los numerales arriba anteriormente citados deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al Índice de precios al Consumidor - IPC expedido por el DANE hasta el día en que se efectúen el pago correspondiente.

6.- Que conforme lo o (sic) dispuesto en el numeral 3.1.2 del capítulo III del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el artículo 1 o del Acuerdo 2222 de 2003, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Condénese a la entidad COLPENSIONES al reconocimi ento y pago de losRadicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01

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Gastos Procesales, Costas y Agencias en Derecho […].

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, mediante

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Gastos Procesales, Costas y Agencias en Derecho […].

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, puso fin a esa instancia, y resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, no probadas el resto de excepciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de ANDRÉS CORONADO en calidad de compañero permanente de LERCY HERNÁNDEZ, pensión de sobreviviente en cuantía del 100% de la pensión de invalidez que le fue reconocida en la resoluc ión 139041 del 25 de mayo de 2018, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de ANDRÉS CORONADO en calidad de compañero permanente de la señora LERCY DEL S. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el retroactivo pensional causado y dejado de cancelar, a partir del día 1 DE ENERO DE 2014, en los términos del art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, por las razones expuestas, el cual hasta abril de 2020 corresponde a $57815532.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de ANDRÉS CORONADO en calidad de compañero permanente de la señora LERCY DEL S.

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, las sumas establecidas en los

reconocer y pagar a favor de ANDRÉS CORONADO en calidad de compañero permanente de la señora LERCY DEL S. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, las sumas establecidas en los numerales anteriores debidamente indexadas desde la f echa de su causación hasta cuando se haga efectivo el pago, indexación que se debe hacer mes a mes, mesada por mesada, por las razones expuestas.

QUINTO: Autorizar a COLPENSIONES realizar los descuentos en salud a que hubiere lugar.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES del resto de las pretensiones, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente (sic) 7.5% del valor de la condena.

OCTAVO: Compúlsese copias al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efectos de que adelante las investigaciones pertinentes enRadicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01

SCLAJPT-06 V.00 4 relación al pago del retroactivo de las mesadas de pensión de invalidez de la señora LERCY DEL S. HERNÁNDEZ, con posterioridad al 6 de septiembre de 2010.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de

favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de fecha 28 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado S éptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ANDR ÉS GUILLERMO CORONADO P ÉREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia […].

Dentro del término legal, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, siendo denegado por el juez plural mediante providencia de 26 de julio de 202 4, bajo el argumento de que el recurrente carecía de interés económico para recurrir, y señaló:

[…] En consecuencia, resulta evidente una vez realizadas operaciones aritméticas de rigor, el monto de las pretensiones no concedidas a ANDR ÉS GUILLERMO CORONADO PER ÉZ, NO supera el monto de 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casaci ón, teniendo en cuenta que las pretensiones negadas a la parte demandante solo se circunscriben a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales fueron tasados en $9.124.982 y para el año 2023 equivale el monto para casaci ón en la suma de $139.200.000, raz ón por la cual se negar á el recurso extraordinario de casaci ón interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante.

2023 equivale el monto para casaci ón en la suma de $139.200.000, raz ón por la cual se negar á el recurso extraordinario de casaci ón interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante.

Contra esa decisión, el actor interpuso e n tiempo el recurso de reposición y en subsidio el de queja, indicandoRadicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que el Tribunal pas ó por alto el hecho de que lo aquí reclamado es una pensión de sobrevivientes y debió tener en cuenta la proyección futura y su expectativa de vida, para lo cual, señaló:

[…] Por lo anterior, el interés económico para recurrir se deriva de la reclamación y prosperidad de las pretensiones en razón de las mesadas pensionales causadas, liquidadas y no pagadas en virtud del reconocimiento y pago a una pensión de sobreviviente a favor del señor ANDRÉS GUILLERMO CORONADO PÉREZ, en cuantía inicial por valor de $616.000.oo a partir del día 1 de enero del año 2.014. Como así mismo se solicitó como pretensiones los intereses moratorios que se llegaren a causar sobre el valor de todas y c ada una de las mesadas pensionales causadas, a partir del día 1º de enero del año 2.014 hasta la fecha en que se produzca el pago en su totalidad. (Ver Pretensiones elevadas en la Demanda Principal)

En ese orden de ideas y bajo esa misma línea, tendríamos entonces que, el valor de las pretensiones elevadas, el cual comprenden el retroactivo pensional causado m ás los intereses

elevadas en la Demanda Principal)

En ese orden de ideas y bajo esa misma línea, tendríamos entonces que, el valor de las pretensiones elevadas, el cual comprenden el retroactivo pensional causado m ás los intereses moratorios reclamados de que trata el artículo: 141 de la ley 100 de 1.993, se determinarían en los siguientes términos y cuantías específicamente, así:

Que así mis mo esta Honorable Judicatura pasa por desapercibido que lo que se reclama es una Pensi ón de sobreviviente, y en tal sentido, al realizar la liquidación de la cuantía del recurso de casación, no tuvo en cuenta la proyección futura de vida y la expectativa de vida que tiene el se ñor demandante para disfrutar y gozar de su pensi ón deRadicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sobreviviente en ejercicio y aplicaci ón a la Resolución No. 1555 del año 2.010 expedida por la Super Intendencia Financiera de Colombia por medio del cual se establecen las tablas de mortalidad para hombres y mujeres, por tanto, esta Honorable Judicatura, debió haber realizado la proyección de expectativa de vida que tiene el se ñor demandante ANDRÉS G ONZÁLEZ CORONADO PÉREZ, entre la edad con que contaba a la fecha en que se expidi ó la sentencia de segundo grado calculado con el número de a ños de expectativa de vida con que cuenta por ser hombre para gozar y disfrutar de la aludida prestación pensional. Calculo operacional que esta Judicatura omitió para la

que se expidi ó la sentencia de segundo grado calculado con el número de a ños de expectativa de vida con que cuenta por ser hombre para gozar y disfrutar de la aludida prestación pensional. Calculo operacional que esta Judicatura omitió para la proyección de la cuantía del recurso de casación. […]

Por proveído de 6 de septiembre de 202 4, el sentenciador de segundo grado, para mantener su posición, consideró que distinto a lo que arguye el recurrente, no le asiste razón en su afirmación, indicando:

[…]Ahora frente a los reparos formulados mediante el recurso de reposición, se advierte que los mismos no son de recibo, como quiera que, en el sub lite el interés jurídico económico se ha de determinar por las pretensiones no concedidas al demandante y que fueron objeto del recurso de alzada, consistentes en el valor del retroactivo pensional causado desde el 1 de enero de 2014 y su respectiva indexación y no del derecho pensional como lo sugiere el memorialista. Por eso, esta Colegiatura no puede realizar la liquidación de rigor teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante, pues la inconformidad del demandante en este no versa sobre el reconocimiento de la pensión, sino en el pago del retroactivo pensional desde el 1 de enero de 2014, reparo que determina el interés jurídico económico.

En consecuencia, resulta evidente una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, que el monto de las pretensiones negadas asciende a $120.186.699 los cuales no superan el monto de 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casación, los cua les para el año 2023 equivalen a

pretensiones negadas asciende a $120.186.699 los cuales no superan el monto de 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casación, los cua les para el año 2023 equivalen a $139.200.00 razón por la cual no se repondrá el auto de fecha 26 de julio de 2024, y en su lugar se concederá el recurso de queja interpuesto subsidiariamente por el vocero judicial de la parte actora. […]

Por tanto, no repuso el auto recurrido y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de surtir la queja.Radicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01

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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

De otro lado, en fecha 22 de abril de 2024, se presentó sustitución de poder y pronunciamiento extemporáneo de la opositora Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya

dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de marzo de 2023) ascendía a la suma de $139.200.000.

A juicio de la Sala, no le asiste razón al recurrente , puesto que a pesar de que la pensión de sobrevivientes es de tracto sucesivo, y en este caso de carácter vitalicio, le fue concedida en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal. Por lo tanto, su interés jurídico para recurrir se centra única y exclusivamente en lo queRadicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01 SCLAJPT-06 V.00 8 respecta a las pretensiones que no salieron avante, es decir los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero solo en el interregno demarcado desde el 1° de enero de 2014 y hasta marzo de 2023, no al retroactivo pensional que arguye en su escrito.

Luego, de los valores ofrecidos por el demandante a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, solo puede tenerse en cuenta el concepto de intereses moratorios, que tasa en $34.239.075, suma que no cumple con el monto que la norma exige para tal fin.

Tampoco es posible tener en cuenta la incidencia futura de los intereses moratorios, como lo pide el quejoso, pues la

con el monto que la norma exige para tal fin.

Tampoco es posible tener en cuenta la incidencia futura de los intereses moratorios, como lo pide el quejoso, pues la Sala ha sostenido reiteradamente que no es dable calcular indexaciones o intereses moratorios posteriores a la fecha del fallo de segunda instancia , por cuanto es en este momento en el que se verifica el perjuicio causado (CSJ AL1321-2015).

Así las cosas , encuentra la Sala que no incurrió en ningún yerro el colegiado de instancia , razón por la que habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. E n consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.

Sin costas.Radicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: AUTORIZAR para actuar en el presente proceso a la sociedad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT. 901.903.098 -5, representada legalmente por el abogado Antonio Mendoza Jiménez, como apoderado general de la parte opositora, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n .° 14 de 1 0 de enero de 202 5, rendida ante la

Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n .° 14 de 1 0 de enero de 202 5, rendida ante la Notaría n.° 71 del Círculo de Bogotá D. C.

SEGUNDO: AUTORIZAR para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Yojaira Pérez Rojas, identificada con Tarjeta Profesional n .° 409.435, como apoderad a sustituta de la parte opositora, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme al poder que precede.

TERCERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante ANDRÉS GUILLERMO CORONADO PÉREZ contra la sentencia de 31 de marzo de 202 3, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 13001-31-05-007-2018-00382-01

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Costas como se indicó en precedencia.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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