CSJ - AL8372-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8372-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-08 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8372-2025 Radicación n.°11001-22-05-000-2021-91825-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se avoca el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. (SINTRAPROQUIPA), contra el laudo arbitral complementario de fecha 23 de septiembre de 202 4, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en la ciudad de Bogotá, para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la ORGANIZACIÓN RECURRENTE Y LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. en proceso de reorganización y la organización recurrente.
Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia al abogado Charles Chapman López, con tarjeta profesional n.° 101.847, como apoderado de Productos QuímicosRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01
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Panamericanos S. A. en reorganización y a la abogada Heimy Blanco Navarro, con tarjeta profesional n.°132.244 del C. S. J., como apoderada sustituta, conforme al poder y la sustitución que preceden (registro 74 del ESAV).
Previamente a resolver lo pertinente del recurso de anulación contra el laudo complementario de 23 de
J., como apoderada sustituta, conforme al poder y la sustitución que preceden (registro 74 del ESAV).
Previamente a resolver lo pertinente del recurso de anulación contra el laudo complementario de 23 de septiembre de 2024, presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S. A. y recibido por este despacho el 27 de noviembre de 2024 (registro 67 del ESAV) , la Sala decidirá, en primer lugar , por razones metodológicas, la petición de terminación del trámite del recurso de anulación «por carencia de objeto por haberse firmado un acuerdo colectivo entre las partes que puso fin al conflicto y reemplazó el laudo arbitral» remitido por la empresa Productos Químicos Panamericanos S. A. en reorganización el 11 de febrero de 2025 (registros 76 y 77 del ESAV), y, en segundo lugar, el desistimiento de la organización sindical parte del conflicto , SINTRAPROQUIPA (nacional), suscrito por su presidente, Milton Bernardo Garzón Cortés, enviado el 18 de diciembre de 2024 (registro 70 del ESAV), coadyuvado por el apoderado de esa organización el 19 de marzo del presente año (registro
79 ESAV).
I. ANTECEDENTES
1. Petición última de la empresa de la terminación del trámite por carencia de objeto:Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01
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Productos Químicos Panamericanos S. A. en Reorganización, mediante correo de 11 de febrero de 2025,
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Productos Químicos Panamericanos S. A. en Reorganización, mediante correo de 11 de febrero de 2025, solicita, por segunda vez, la terminación del t rámite del recurso de anulación por carencia de objeto y adjunta los siguientes documentos:
1.) Memorial solicitud de archivo. 2.) Paz y salvo del apoderado anterior. 3.) Convención Colectiva de Trabajo firmada el 18 de octubre de 2022. 4.) Declaraciones de los negociadores y testigos de la firma de la CCT el 18 de octubre de 2022 en la que ratifican que la citada convención se celebró para poner fin al conflicto que derivó del pliego de peticiones presentado el 28 de enero de 2020. 5.) Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 18 de octubre de 2022. 6.) Acta de la Asamblea General de Sintraproquipa del 14 de octubre de 2022. 7.) Comunicación del 15 de octubre de 2022 emitida por Sintraproquipa, notificando el acta de asamble a general de afiliados del 14 de octubre de 2022. 8.) Certificación emitida por PQP que da cuenta de que, a corte 14 de octubre de 2022 , el único conflicto colectivo abierto entre esta empresa y Sintraproquipa correspondía al que inició a partir del pliego del 28 de enero de 2020.Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01 SCLAJPT-08 V.00 4 9.) Documentos de constitución de la Subdirectiva Barranquilla de Sintraproquipa.
enero de 2020.Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01 SCLAJPT-08 V.00 4 9.) Documentos de constitución de la Subdirectiva Barranquilla de Sintraproquipa. 10.) Constancia de depósito de la constitución de la Subdirectiva Barranquilla.
La empresa manifiesta que el auto CSJ AL3172-2023 que ordenó continuar con el trámite del recurso de anulación y la expedición del laudo complementario de 25 (sic) de septiembre de 2024, «no es obstáculo para que mientras el conflicto siga vigente, las partes soliciten nuevamente la culminación del trámite por sustracción de materia », por motivo de la celebración de una convención colectiva que culmin ó el conflicto, debiendo las partes o una de estas presentar las pruebas del hecho alegado.
A la vez, la compañía insiste en que el conflicto derivado del pliego de peticiones de 28 de enero de 2020 continúa vigente y subraya que el proceso se encuentra al despacho pendiente de varias decisiones: recurso de anulación e incluso desistimiento y ahora la presente petición.
Igualmente, la sociedad invoca el pasaje del auto CSJ AL1683-2024 en el que esta Sala reconoce que, mientras el laudo arbitral no esté en firme, las partes, es decir, empresa y sindicato, pueden acordar remplazarlo por una convención colectiva. Además, sostiene que las pruebas atrás anunciadas, que fueron requeridas por la Sala cuando resolvió la primera petición en el mismo sentido de la actual, demuestran que la convención fue suscrita para finalizar e l «único» conflicto
colectiva. Además, sostiene que las pruebas atrás anunciadas, que fueron requeridas por la Sala cuando resolvió la primera petición en el mismo sentido de la actual, demuestran que la convención fue suscrita para finalizar e l «único» conflicto colectivo abierto entre Productos Químicos Panamericanos S.Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01
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A. en Reorganización y «SINTRAPROQUIPA» con ocasión del pliego radicado el 28 de enero de 2020, y que remplaza tanto el laudo arbitral de 23 de septiembre de 202 1 como su complementario de 23 de septiembre de 2024.
Adicionalmente, la empresa sostiene que no dar por terminado el recurso de anulación, a pesar de la culminación del conflicto con la firma de la convención , conlleva la existencia de dos acuerdos colectivos (convención y laudo) para un mismo grupo de trabajadores, y, como la convención referida ya fue depositada, es la que ella viene aplicando, trayendo la paz laboral.
Por otro lado, la compañía alega que son los negociadores quienes representan al sindicato en una negociación, y no el presidente o representante legal de este, pues a quellos subrogan imperativamente a este, conforme a lo dispuesto en los arts. 432 y 435 del CST.
También alude al art. 376 del mismo código y al literal c) del art. 19 de los estatutos de «SINTRAPROQUIPA» que prevén que la designación de los negociadores es atribución exclusiva de la asamblea , lo cual sucedió en la asamblea de 14 de
del art. 19 de los estatutos de «SINTRAPROQUIPA» que prevén que la designación de los negociadores es atribución exclusiva de la asamblea , lo cual sucedió en la asamblea de 14 de octubre de 2022, con el objeto de poner fin al conflicto colectivo derivado de ese único pliego y, por consiguiente, único conflicto, que existía entre Productos Químicos Panamericanos S. A. en reorganización y «SINTRAPROQUIPA», por lo que, sostiene, ellos tenían plenas facultades para firmar el acuerdo colectivo de 18 de octubre de 2022.Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01
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La entidad refiere que, en la asamblea de 14 de octubre de 2022, se aprobó la firma de la convención colectiva en los términos allí acordados y aprobados, así como el desistimiento de las demandas y el fin del conflicto surgido con el pliego de peticiones de 2020. Además, afirma que los señores Armando Castaño Tarazona y Freddy Alexander Aldana Cáceres, firmantes de la convención, contaban con facultades para actuar como negociadores para resolver el conflicto actual . Ambos eran parte de la organización sindical y, específicamente, de la subdirectiva Barranquilla debidamente constituida el 28 de junio de 2021 y debidamente registrada ante el Ministerio del Trabajo, y eran empleados suyos. Por tanto, señala, la convención de 18 de octubre de 2022 goza de plena de validez.
Informa que las expulsiones de los trabajadores que
ante el Ministerio del Trabajo, y eran empleados suyos. Por tanto, señala, la convención de 18 de octubre de 2022 goza de plena de validez.
Informa que las expulsiones de los trabajadores que refiere «SINTRAPROQUIPA» fueron posteriores a la firma de esa convención, por lo que el acuerdo tiene plena validez. También manifiesta que el presidente de «SINTRAPROQUIPA», Sr. Milton Garzón, no es empleado suyo ni tiene mandato alguno de la asamblea del sindicato, tampoco es titular directo de la negociación, por tanto, no era parte del conflicto y no puede pretender que se invalide el acuerdo colectivo.
Por último, cita un pasaje del auto CSJ AL1683 -2024, donde, supuestamente en un caso similar en el que el representante nacional se oponía al acuerdo colectivo del sindicato en una de sus directivas, la Sala manifestó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01
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La sociedad CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA NEIVA, junto con la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, suscrita el 24 de enero de 2024, celebraron ese mismo día «el acuerdo de paz laboral» para ponerle fin al conflicto económico que fue iniciado con la presentación del pliego de peticiones de 19 de marzo de 2021 y acordar que la Convención Colectiva suscrita remplaza el laudo arbitral de 21 de octubre de 2022 que, se reitera, no estaba en firme, por estar
pliego de peticiones de 19 de marzo de 2021 y acordar que la Convención Colectiva suscrita remplaza el laudo arbitral de 21 de octubre de 2022 que, se reitera, no estaba en firme, por estar en trámite el recurso de anulación que dio lugar al presente trámite.
Dado que, en la negociación colectiva prevalece el principio de la autocomposición, mientras haya o no un laudo en firme, la empresa y el sindicato podrán decidir reemplazarlo por una Convención Colectiva de Trabajo, como sucedió en el caso en cuestión. De tal suerte que el recurso de anulación interpuesto por la empresa queda sin sustento y causa.
Ahora, como quiera que la petición de desistimiento del recurso de anulación que presentó la empresa obedece a la suscripción de la convención colectiva de trabajo a través de la cual los protagonistas del conflicto colectivo dieron fin al diferendo existente entre ellos (documento que fuera allegado por las partes), esta Sala no evidencia obstáculo alguno para su aceptación, en tanto todavía está en trámite el recurso de anulación contra el laudo arbitral y, por tal motivo, no se encuentra en firme.
2. Petición primera de terminación del proceso por carencia de objeto: Mediante auto CSJ AL3172-2023, esta Sala resolvió una solicitud de la empresa con el mismo propósito de la actual.
Ante la oposición, desde un principio, del sindicato parte de la negociación—SINTRAPROQUIPA nacional—, la Sala procedió a verificar, en esa oportunidad, si la referida convención de 18 de octubre de 2022 puso fin al mismo conflicto que había sido
negociación—SINTRAPROQUIPA nacional—, la Sala procedió a verificar, en esa oportunidad, si la referida convención de 18 de octubre de 2022 puso fin al mismo conflicto que había sido resuelto mediante el laudo 23 de septiembre de 2021, cuyo recurso de anulación estaba siendo conocido por la Sala y dentro del cual fue presentada la solicitud . Frente a lo cual esta corporación determinó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01
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El análisis anterior lleva a la Sala a concluir que deberá ser negada la petición de terminación del conflicto por carencia de objeto, comoquiera que no hay prueba de que la convención de 18 de octubre de 2022 traída por la empresa corresponda a la negociación del pliego de peticiones que dio lugar al conflicto colectivo que resolvió el laudo arbitral de 23 de septiembre de 2021, cuyo recurso de anulación conoció esta Sala en el presente trámite y lo resolvió con la sentencia CSJ SL2118 de 4 de mayo de 2022, la cual no ha cobrado ejecutoria por motivo de que se encuentra una petición de aclaración. Por tanto, se continuará con el trámite...
En la precitada sentencia de anulación CSJ SL 21182022, la Sala dispuso «SEGUNDO: DEVOLVER el laudo a los árbitros para que se pronuncien de fondo sobre el punto PRIMERO del pliego, referente al pago de las incapacidades».
3. Laudo complementario y recurso de anulación del
sindicato nacional parte:
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de
PRIMERO del pliego, referente al pago de las incapacidades».
3. Laudo complementario y recurso de anulación del
sindicato nacional parte:
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de anulación, el tribunal en equidad profirió el laudo complementario el 23 de septiembre de 2024, negando el punto primero, sobre el pago de incapacidades en el 33.33% para completar el 100%, por razones de equidad, según consta en el cuaderno «Reingreso laudo complementario » del expediente digital.
Esa decisión complementaria fue notificada al Sr. Milton Bernardo Garzón Cortes, en calidad de presidente nacional y representante legal de SINTRAPROQUIPA nacional (ibidem, f.°16) y, mediante apoderado, dicho sindicato presentó recurso de anulación para que se haga justicia por esta Sala, porqueRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01 SCLAJPT-08 V.00 9 esa decisión no puede permanecer en el mundo jurídico . (Cuaderno contentivo del laudo complementario, expediente digital).
4. Desistimiento del sindicato nacional parte del recurso
de anulación:
Así mismo, SINTRAPROQUIPA nacional, a través de su presidente, el 18 de diciembre de 2024, presenta desistimiento del recurso de anulación con fundamento en que el presente conflicto colectivo inició el 20 de enero de 2020 , con la denuncia parcial del laudo anterior de la empresa y que esta viene incumpliendo. Como no hubo acuerdo sobre el pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo convocó al tribunal el 21 de mayo de 2021.
denuncia parcial del laudo anterior de la empresa y que esta viene incumpliendo. Como no hubo acuerdo sobre el pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo convocó al tribunal el 21 de mayo de 2021.
El Sindicato nacional manifiesta que ese tribunal profirió el laudo el 23 de septiembre de 2021, contra el que interpuso recurso de anulación y fue decidido con la sentencia CSJ SL2118-2022, pero, desde entonces, la empresa ha dilatado el proceso con distintos memoriales, entre ellos, la presentación de un documento que hicieron ver como un a convención colectiva firmada entre las partes para terminar el conflicto colectivo, pero que no fue aceptada por esta Sala, como tampoco le fue concedida la adición y aclaración de la sentencia precitada.
Por lo anterior, el sindicato nacional parte del conflicto presenta desistimiento del recurso de anulación contra elRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01 SCLAJPT-08 V.00 10 laudo complementario y solicita el envío del laudo arbitral al Ministerio del Trabajo para su depósito, sin que se le imponga costas, pues no se causaron con posterioridad a la sentencia CSJ SL2118-2022. (Registro 015 expediente digital).
5. R. 1048 de 21 de mayo de 2021 del Ministerio del Trabajo de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento.
Por otra parte, en el cuaderno del tribunal de arbitramento, se encuentra la R. 1048 de 21 de mayo de 2021 del Ministerio de Trabajo, por la cual se convocó e integró el tribunal de arbitramento en la empresa PRODUCTOS
Por otra parte, en el cuaderno del tribunal de arbitramento, se encuentra la R. 1048 de 21 de mayo de 2021 del Ministerio de Trabajo, por la cual se convocó e integró el tribunal de arbitramento en la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A., donde consta que la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos «SINTRAPROQUIPA» de primer grado y de empresa, presentó pliego de peticiones a la mencionada empresa. Mediante asamblea de 8 de marzo de 2020, los trabajadores decidieron someter el diferendo laboral a tribunal de arbitramento y presentaron al Ministerio de Trabajo convocatoria del tribunal respectivo.
También consta en ese acto administrativo que, con esa finalidad, la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical certificó que, en la base de datos, aparece inscrita y vigente la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Productos Químicos Panamericanos «SINTRAPROQUIPA», de primer grado y de empresa, con domicilio en Tocancipá, Cundinamarca.Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01
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Igualmente, quedó registrado en la R. 1048 de 2021 que, en la negociación colectiva del pliego, por información del sindicato parte, la empresa había sostenido que eran mil trabajadores aproximadamente en la empresa y la organización solo contaba con 92 afiliados, como constaba en los documentos radicados, por tanto, se trataba de un sindicato minoritario.
6. Pruebas de la empresa para demostrar la carencia de
trabajadores aproximadamente en la empresa y la organización solo contaba con 92 afiliados, como constaba en los documentos radicados, por tanto, se trataba de un sindicato minoritario.
6. Pruebas de la empresa para demostrar la carencia de
objeto del presente trámite:
Dentro de los documentos anexados por la empresa a su petición de 11 de febrero de 2025 (carpeta anexos registro 031 expediente digital), además de la convención y su constancia de depósito que ya habían sido allegadas con la primera petición de la empresa (resuelta negativamente con auto CSJ AL3172-2023), se encuentra la constancia del Ministerio del Trabajo del registro de creación primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional (f.° 122 PDF), el 6 de octubre de 2021, con fecha de acta de asamblea de creación 26 de junio de 2021, con 55 asistentes. La seccional se denomina Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica, Química, Productos Químicos, Petroquímicos, Polímeros, Polipropilenos y sus derivados, Agroquímicos, Afines y Similares, con la sigla SINTRAPROQUIPA Seccional Barranquilla, correo electrónico freddysenen1962@gmail.com, dirección en la ciudad de Barranquilla.Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01
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En el acápite del registro sobre la información de las empresas de las cuales hay afiliados a la subdirectiva o comité seccional solamente se encuentra la empresa Productos Químicos Panamericanos S. A., con dirección en Barranquilla.
En el acápite del registro sobre la información de las empresas de las cuales hay afiliados a la subdirectiva o comité seccional solamente se encuentra la empresa Productos Químicos Panamericanos S. A., con dirección en Barranquilla. Igualmente, quedó registrada la relación de los integrantes principales y suplentes de la subdirectiva o comité seccional.
También, en el registro está anotado que la organización principal es el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica, Química, Productos Químicos, Petroquímicos, Polímeros, Polipropilenos y sus Derivados, Agroquímicos, Afines y Similares , con la sigla
SINTRAPROQUIPA.
De los anexos, también hace parte una comunicación de 14 de octubre de 2022 recibida por la empresa ese mismo día, pero es acerca de la afiliación de nuevos compañeros a la subdirectiva Barranquilla de SINTRAQUIM, organización distinta a SINTRAPROQUIPA (f.° 70 PDF registro 031), por lo que resulta impertinente a este asunto.
La empresa también allegó esta vez cuatro declaraciones escritas de José Wilson Valencia , Armando Castaño, Iván Terán, Rigoberto Lucumi, con fecha 5 y 6 de febrero de 2025, en Barranquilla todos, salvo el primero que anota Jamundí (f.os 21 al 24 del PDF , registro 031) , donde los firmantes expresan haber sido elegidos por la base de trabajadores de la empresa afiliados a «SINTRAPROQUIPA» para negociar y firmar la convención colectiva de trabajo el 18 de octubre de
expresan haber sido elegidos por la base de trabajadores de la empresa afiliados a «SINTRAPROQUIPA» para negociar y firmar la convención colectiva de trabajo el 18 de octubre de 2022 con PQP S. A. , en calidad de negociadores y testigos,Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01 SCLAJPT-08 V.00 13 facultades que les fueron otorgadas en virtud del acta de asamblea de afiliados a «SINTRAPROQUIPA» de 14 de octubre de 2022, donde fueron designados como negociadores del pliego de peticiones que radicó el sindicato el 28 de enero de 2020, con el fin de que, con la firma de la convención, se terminara el conflicto colectivo y se remplace el laudo arbitral de 23 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver sobre la petición de la empresa de terminación del trámite del recurso de anulación por carencia de objeto, presentada por segunda vez con sustento en la firma de un acuerdo colectivo entre las partes, el 18 de octubre de 2022, corresponde decirle que se esté a lo resuelto en el auto CSJ AL3172-2023, puesto que, con la documental allegada en esta oportunidad, no cambian las razones por la que le fue negada la misma petición en dicha providencia, las cuales fueron: El análisis anterior lleva a la Sala a concluir que deberá ser negada la petición de terminación del conflicto por carencia de objeto, comoquiera que no hay prueba de que la convención de 18 de octubre de 2022 traída por la empresa corresponda a la negociación del pliego de peticiones que dio lugar al conflicto
negada la petición de terminación del conflicto por carencia de objeto, comoquiera que no hay prueba de que la convención de 18 de octubre de 2022 traída por la empresa corresponda a la negociación del pliego de peticiones que dio lugar al conflicto colectivo que resolvió el laudo arbitral de 23 de septiembre de 2021, cuyo recurso de anulación conoció esta Sala en el presente trámite y lo resolvió con la sentencia CSJ SL2118 de 4 de mayo de 2022,...
Por el contrario, con los documentos allegados por la empresa, la Sala aclara esta vez que existe una subdirectiva de SINTRAPROQUIPA en la ciudad de Barranquilla, pero el conflicto de autos fue iniciado por la organización sindicalRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01 SCLAJPT-08 V.00 14 principal de SINTRAPROQUIPA, representada por Milton Bernardo Garzón Cortés en calidad de presidente, tal y como se aprecia en la R. 1048 de 2021 del Ministerio de l Trabajo (f.°1 PDF cuaderno de tribunal de arbitramento y f.° 22 del mismo cuaderno referente a la presentación del pliego de peticiones por el sindicato nacional). Es decir, existe SINTRAPROQUIPA nacional y una subdirectiva con sede en Barranquilla, cada una con su registro.
Por otra parte, está acreditado que los negociadores de la convención colectiva de 18 de octubre de 2022, de parte del sindicato denominado «SINTRAPROQUIPA» fueron Armando Castaño Tarazona y Freddy Alexander Aldana Cáceres, siendo testigos los trabajadores Iván Terán
la convención colectiva de 18 de octubre de 2022, de parte del sindicato denominado «SINTRAPROQUIPA» fueron Armando Castaño Tarazona y Freddy Alexander Aldana Cáceres, siendo testigos los trabajadores Iván Terán Martínez, José Wilson Valencia Rodríguez, Rigoberto Lucumi Olmos y Kelly Yurani Barrios Sandoval , y que la empresa allegó, en esta ocasión, cuatro declaraciones escritas de estas personas.
Según dichas declaraciones, en la asamblea de 14 de octubre de 2022, celebrada en Barranquilla, los trabajadores afiliados a «SINTRAPROQUIPA» acordaron negociar el pliego de peticiones radicado el 28 de enero de 2020 y suscribir convención colectiva de 18 de octubre de 2022 con la empresa Productos Químicos Panamericanos S. A., con el fin de dar por terminado ese conflicto colectivo y remplazar el laudo arbitral de 23 de septiembre de 2021. No obstante, al valorar esas declaraciones en conjunto con la citada convención y el acta de la asambl ea de afiliados a SINTRAPROQUIPA de 14 de octubre de 2022, la evidencia esRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01 SCLAJPT-08 V.00 15 que esos testimonios no tienen credibilidad para la Sala, puesto que no fueron corroborad os por el texto de la convención en cuestión ni por el contenido d el acta de asamblea de octubre de 2022. En la referida convención ni en el acta de asamblea de octubre de 2022 , no quedó registrado cuál pliego de peticiones era el objeto de
convención en cuestión ni por el contenido d el acta de asamblea de octubre de 2022. En la referida convención ni en el acta de asamblea de octubre de 2022 , no quedó registrado cuál pliego de peticiones era el objeto de negociación, ni tampoco se hizo alusión al laudo de 23 de septiembre de 2021 ni a la sentencia CSJ2118-2022 de 4 de mayo de 2022 que resolvió el recurso de anulación interpuesto en su contra. El registro de esta información es lo que caracteriza a este tipo de acuerdos de negociación colectiva para dejar en claro cuál es el conflicto colectivo preexistente que ponen fin.
De mo do que, para la Sala , no está probado que la convención de 18 de octubre de 2022 puso fin a l mismo conflicto colectivo para el cual fue constituido el tribunal de arbitramento mediante la R. 1048 de 2021 del Ministerio de Trabajo y resuelto mediante el laudo de 23 de septiembre de 2021, con sentencia de anulación CSJ 2118-2022 y laudo complementario de 23 de septiembre de 2024.
Dada la oposición expresa a la petición de terminación del conflicto manifestada por el sindicato parte del presente trámite, el cual es el nacional, y la falta de identificación del pliego de peticiones que dio lugar a esa convención , la cual debió indicarse como mínimo, la Sala infiere que ese acuerdo colectivo resolvió un conflicto entr e la empresa Productos Químicos Panamericanos S. A. (PQP) y SINTRAPROQUIPA
debió indicarse como mínimo, la Sala infiere que ese acuerdo colectivo resolvió un conflicto entr e la empresa Productos Químicos Panamericanos S. A. (PQP) y SINTRAPROQUIPA seccional Barranquilla, entidad distinta a la que es parte enRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01 SCLAJPT-08 V.00 16 el presente trámite
La manifestación de la empresa PQP de que, a corte 14 de octubre de 2022, « el único conflicto colectivo abierto entre esta empresa y SINTRAPROQUIPA correspondía al que inició a partir del pliego de 28 de enero de 2020 » no excluye la posible existencia de otro conflicto entre ella misma y SINTRAPROQUIPA seccional Barranquilla que hubiese dado lugar a la convención colectiva en cuestión. Dicha afirmación de PQP solo reconoce un solo conflicto con SINTRAPROQUIPA, pero también está demostrado que en la empresa PQP también existe SINTRAPROQUIPA seccional Barranquilla.
En el presente trámite, el sindicato SINTRAPROQUIPA nacional es el reconocido como parte y fue quien se opuso, desde un principio, a la solicitud de terminación del trámite del conflicto colectivo por carencia de objeto y n egó que la convención colectiva de 18 de octubre de 2022 hubiese puesto fin al conflicto colectivo de autos. Más aún, presentó recurso de anulación contra el laudo complementario expedido el 23 de septiembre de 2024 —es decir, después de la convención en cuestión —, lo que produjo que esta Sala esté conociendo ahora el presente trámite.
recurso de anulación contra el laudo complementario expedido el 23 de septiembre de 2024 —es decir, después de la convención en cuestión —, lo que produjo que esta Sala esté conociendo ahora el presente trámite.
En consecuencia, ante la negativa del sindicato parte de reconocer la finalización del conflicto colectivo con la convención colectiva de 18 de octubre de 2022 , sin que la empresa lograra demostrar la terminación del conflicto por negociación colectiva , la Sala dispondrá que , frente a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01 SCLAJPT-08 V.00 17 petición presentada por segunda vez por PQP, se esté a lo resuelto en el auto CSL AL3172-2023.
Cabe señalar que la situación resuelta por el auto (CSJ AL1683-2024), invocado por la empresa como precedente para sustentar su petición, no es igual a la presente . En el caso de autos, la solicitud no fue de forma conjunta por las partes y el sindicato parte se opuso a la terminación del conflicto. En contraste, en el citado precedente (CSJ AL16832024), la solicitud fue presentada por la empresa y coadyuvada por el sindicato seccional parte, mientras que la oposición a la terminación del conflicto provino del sindicato nacional que no era sujeto procesal. Además, en ese caso, las partes sí dejaron expresa constancia de cuál fue el pliego de peticiones que dio inicio al conflicto y del laudo arbitral que lo había resuelto, y la relación con la convención colectiva suscrita que le puso fin al conflicto.
En lo que atañe a la petición del sindicato
peticiones que dio inicio al conflicto y del laudo arbitral que lo había resuelto, y la relación con la convención colectiva suscrita que le puso fin al conflicto.
En lo que atañe a la petición del sindicato SINTRAPROQUIPA referente al desistimiento del recurso de anulación contra el laudo complementario de 23 de septiembre de 2024, dado que fue presentada por el mismo presidente del sindicato, Milton Bernardo Garzón Cortés , y coadyuvada por su apoderado, la Sala lo acepta.
Sin costas por no haberse causado.
Envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para suRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-91825-01 SCLAJPT-08 V.00 18 competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO
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