CSJ - AL8373-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8373-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8373-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00296-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA MILENE ROJAS CRIOLLO contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Sandra Milene Rojas Criollo promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de l o anterior, solicit ó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones los aportes realizados, así como los rendimientos y demás sumas

al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de l o anterior, solicit ó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones los aportes realizados, así como los rendimientos y demás sumas causadas a favor de la demandante.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 24 de octubre de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…] SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dicha s administradoras del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones obligatorias descontadas con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes destinados a gastos de administración entendiéndose como el 3% que autorizaba descontar el artículo 20 de la ley 100 de 1993 (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de rea seguros de FOGAFÍN) y fondo de garantía de pensión mínima.

Contra dicha determinación no se presentó apelación de ninguna de las partes, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En consecuencia, la Sala

mínima.

Contra dicha determinación no se presentó apelación de ninguna de las partes, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En consecuencia, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2024, en la que decidió:Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00296-01

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[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 24 de octubre de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

En virtud de dicha determinación , Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 8 de octubre de 2024, al considerar que no le asiste interés jurídico para recurrir, dado que, «[…] la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico […]».

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] para el caso de marras la Sala pasó por alto que, no solo se le impuso a mi representada efectuar la devolución de “la totalidad de las sumas que se recibieron producto de las cotizaciones durante la permanencia del demandante,

[…] para el caso de marras la Sala pasó por alto que, no solo se le impuso a mi representada efectuar la devolución de “la totalidad de las sumas que se recibieron producto de las cotizaciones durante la permanencia del demandante, es decir el cien por ciento del valor de las cotizaciones obligatorias con sus respectivos rendimientos financieros”, sino que también se le impuso el deber de devolver: “los porcentajes que fueron descontados como gastos de administración y al fondo de garantía de pensión mínima, entendidos los gastos de administración (art 20 Ley 100) como los dineros utilizados para pago de seguros previsionales o primas de reaseguro y gastos relacionados con la administración y Garantía de pensión mínima”, condena esta que hizo más gravosa la situación de mi representada, pues, dicha cuantía asciende a un valor muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia.Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00296-01

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En este sentido, es preciso recordar que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la parte demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos

la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la parte demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada implica que debe retornar es ta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Mediante auto de 9 de abril de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que:

[…] Interpuesto el recurso de casación, la sala decidió negarlo atendiendo los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, los acogidos en providencia AL406-2021 Rad. 86893, pues la apelación interpuesta ante el juzgador de primer grado limita el acceso para recurrir en casación, ya que, de no haberse apelado, se entiende que consintió la decisión adoptada por el a quo, incluso en lo que le fuere adverso.

De esta manera, se reitera que el interés jurídico económico para recurrir en casación se estudia conforme a la apelación mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Así lo indicó el Alto Tribunal donde señaló que “es necesario advertir la posición que hubiere asumido el recurrente en casación frente a la sentencia de primera instancia, pues de allí puede deducirse si aceptó decisiones que disminuyen su interés en el recurso extraordinario o declinó aspiraciones que en un

advertir la posición que hubiere asumido el recurrente en casación frente a la sentencia de primera instancia, pues de allí puede deducirse si aceptó decisiones que disminuyen su interés en el recurso extraordinario o declinó aspiraciones que en un principio planteó1”.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual se recibió pronunciamiento por la parte opositora Sandra Milene Rojas Criollo.

El 2 de julio de 2025, Porvenir S. A. solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto , en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2004 reglamentario de la Ley 2381 de 2024.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de una casación directa conocida como per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (31

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de mayo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria se pr ofirió en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en tanto que Porvenir no apel ó, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.

Dado que no existe interés jurídico en el presente caso, por cuanto el Tribunal confirmó en su integridad la decisión de primer grado, conforme al inciso segundo del artículo 337 del CGP, aplicable por virtud del principio de integración

condenatorio de primera instancia.

Dado que no existe interés jurídico en el presente caso, por cuanto el Tribunal confirmó en su integridad la decisión de primer grado, conforme al inciso segundo del artículo 337 del CGP, aplicable por virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, queda relevada la Sala de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el interés económico, porque la falta de este impide sin más conceder el recurso de casación.

Por consiguiente, no se equivocó el Tribunal.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente aRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 7 evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron

su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir

S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechazada.

Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agenciasRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 8 en derecho la suma de $1.500.000 en favor de la demandante Sandra Milene Rojas Criollo, que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA MILENE ROJAS CRIOLLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A.

Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00296-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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