CSJ - AL8374-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8374-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8374-2025 Radicación n.° 05-001-31-05-009-2023-00450-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de mayo de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

JUAN DANIEL SÁNCHEZ ARBOUIN contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Juan Daniel Sánchez Arbouin promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones paraRadicación n.° 05-001-31-05-009-2023-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado en enero de

1995. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar «[…] todas las sumas de dineros, bonos, cotizaciones, cuotas de administraci ón, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes

1995. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar «[…] todas las sumas de dineros, bonos, cotizaciones, cuotas de administraci ón, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios cuotas de administraci ón y rendimientos […]» a

Colpensiones.

El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Autoridad que, mediante sentencia de 18 de marzo de 202 4, puso fin a la primera instancia al resolver:

SEGUNDO: Se CONDENA a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor JUAN DANIEL SÁNCHEZ ARBOUIN ya identificado, junto con sus corr espondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, en caso de haberse redimido el bono pensional deberá ser anulado y devuelto los recursos a la respectiva cartera ministerial. Así mismo y con cargo a sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y el valor de las sumas seguro previsional y reaseguros, al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el señor JUAN DANIEL

relevante que los justifique.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el señor JUAN DANIEL SÁNCHEZ ARBOUIN en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados al RAIS y de acuerdo al IBC que fueron cancelados, en proporción al tiempo de vigencia de afiliación a esta administradora de pensiones.Radicación n.° 05-001-31-05-009-2023-00450-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Contra la anterior determinación Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2024. Con esta providencia el colegiado de instancia decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Se REVOCA el inciso del numeral segundo de la sentencia que ordena la restitución del bono a la OBP, y en su lugar, de hallarse en la cuenta de ahorro individual del actor, se ORDENA a Colpensiones que realice las diligencias que corresponda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de establecer las fuentes de financiación de la

lugar, de hallarse en la cuenta de ahorro individual del actor, se ORDENA a Colpensiones que realice las diligencias que corresponda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle el valor que corresponda.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 4 de julio de 2024 . Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 5 de septiembre de 2024. Pues, consideró que:

De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A., no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la

S.S. (120 SMLMV).

Siguiendo esta línea de pensamiento, encontramos que la parte accionada en parte alguna se ocupó de acreditar cual es el monto de las condenas que le afectan con el fallo que pretende recurrir en casación, aspecto que tal como viene explicándose se torna n ecesario para acceder a la sedeRadicación n.° 05-001-31-05-009-2023-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinaria.

En consecuencia, en el presente asunto, como no se probó por la sociedad impugnante – Porvenir S.A., que le asiste el interés

SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinaria.

En consecuencia, en el presente asunto, como no se probó por la sociedad impugnante – Porvenir S.A., que le asiste el interés económico para recurrir en casación, ello que conduce a denegar el recurso extraordinario intentado.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Sustentó su reproche de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

[…]

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

[…]

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

Mediante auto de 18 de marzo de 202 5, el juez de apelaciones mantuvo su decisión. Para lo cual precisó que:

Por lo anterior, al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 5 de septiembre de 2024, que NORadicación n.° 05-001-31-05-009-2023-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 5 concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.

Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo d ebe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias

detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de laRadicación n.° 05-001-31-05-009-2023-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de segundo grado, 31 de mayo de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la

a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Para el caso en concreto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así, en lo que respecta a P orvenir S. A., le ordenó trasladar a Colpensiones las sumas que hubiera recibido con motivo de la afiliación de Juan Daniel Sánchez Arbouin.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RA IS, se incluyen en la cuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de losRadicación n.° 05-001-31-05-009-2023-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 7 afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio

palabras, corresponden a un capital de propiedad de losRadicación n.° 05-001-31-05-009-2023-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 7 afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio

(CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL30372024).

Ahora bien, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Igualmente, es necesario manifestar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL 15332020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que, dicha providencia está pensada para el demandante. Calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que

Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 05-001-31-05-009-2023-00450-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Por tanto, se reitera que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 05-001-31-05-009-2023-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de Medellín el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN DANIEL SÁNCHEZ ARBOUIN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia a Carolina Rivera Gómez identificada con CC. 1037612813, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n.° 0035 de 10 de enero de 2025, rendida ante la Notaría 1 del Círculo de Bogotá.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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