CSJ - AL8375-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8375-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8375-2025 Radicación n.°73168-31-03-001-2025-10003-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA , dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sociedad COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA
(COINTRASUR).
I. ANTECEDENTES
Para los propósitos de la presente decisión, bast a señalar que Porvenir S. A., instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Cooperativa de Transportadores del SurRadicación n.°73168-31-03-001-2025-10003-01 SCLAJPT-04 V.00 2 del Tolima Limitada, en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de su trabajador por la suma de $12.483.492,00, junto con la comisión correspondiente por las mesadas dejadas de pagar por valor de $62.417,00, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1984 al 14 de septiembre de 1985.
suma de $12.483.492,00, junto con la comisión correspondiente por las mesadas dejadas de pagar por valor de $62.417,00, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1984 al 14 de septiembre de 1985.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 23 de septiembre de 2024, neg ó el mandamiento de pago presentado por la demandante Porvenir S. A., al considerar que:
[…] en este caso se persigue el cobro de las cotizaciones al sistema general en pensiones, según dice, omitidas por la aquí ejecutada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA COINTRASUR, solicitando la ejecución bajo los términos del Art. 24 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que las administradoras de los diferentes regímenes podrán adelantar acciones de cobro cuando exista incumplimiento frente a las obligaciones del empleador y que la liquidación en la que se defina el valor adeudado prestará mérito ejecutivo, desde ya ha de señalarse que en el caso de marras, no se cumplen los criterios para entender constituido título ejecutivo y por ende proceder a librar orden de apremio.
Lo anterior, por cuanto de los hechos del mandamiento de pago se extrae que incluso la ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., no tiene certeza de la existencia del vínculo laboral entre el señor JOSÉ ALIRIO CORREA GUTIÉRREZ y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., no tiene certeza de la existencia del vínculo laboral entre el señor JOSÉ ALIRIO CORREA GUTIÉRREZ y la aquí enjuiciada, (01 - fls. 2 y 3 pdf); motivo por el cual, tal situación debe ser dilucidada al interior de un proceso ordinario, máxime cuando tampo co se tiene certeza de los extremos temporales de la relación laboral, lo que limita la claridad que se exige de los títulos ejecutivos. (Subrayado de la Sala)
Contra la anterior decisión Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado,Radicación n.°73168-31-03-001-2025-10003-01 SCLAJPT-04 V.00 3 mediante auto de 5 de marzo de 2025 , en el que resolvió: (i) reponer el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, que negó el mandamiento de pago , al argüir, con soporte en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, que estaba probada la relación laboral entre el trabajador y Cointrasur , situación que acreditaba que la empresa ejecutada debía realizar el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social , y (ii) declarar su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y lo expuesto en los
declarar su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y lo expuesto en los proveídos CSJ AL3335-2021, proferido por la Corte Suprema de Justicia, y Corte Constitucional en Auto A-1802 de 2024, relacionado con el factor de conexidad, tras concluir que:
[…] se concluye que PORVENIR S. A. en este asunto persigue la ejecución de cuestiones conexas o consecuenciales con el proceso ordinario laboral que adelantó JOSÉ ALIRIO CORREA GUTIÉRREZ en contra de la sociedad COINTRASUR LTDA., por lo que lo procedente es REMITIR las diligencias al jue z competente, que en el presente asunto es el Juzgado Civil del Circuito de ChaparralTolima […]
En consecuencia, dispuso la remisión de la «demanda» (sic) al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima. (f.os 220 al 223 del c. conflicto).
Recibidas las diligencias, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, mediante auto de 8 de abril de 2025, consideró que carecía de competencia para conocer delRadicación n.°73168-31-03-001-2025-10003-01 SCLAJPT-04 V.00 4 proceso, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , acorde con el criterio adoptado en el proveído CSJ AL 2115-2023, proferido por la Sala de Casación Laboral., que señala:
[…] atendiendo los lineamientos jurisprudenciales precitados
del Trabajo y de la Seguridad Social , acorde con el criterio adoptado en el proveído CSJ AL 2115-2023, proferido por la Sala de Casación Laboral., que señala:
[…] atendiendo los lineamientos jurisprudenciales precitados resulta claro que, dentro del presente caso, el Juez competente es el de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, habida cuenta que allí se encuentra establecido el domicilio de la entidad ejecutante, quien además en ejercicio del fuero electivo presentó su demanda ante la autoridad judicial antes señalada. Ahora bien, el despacho no comparte las apreciaciones efectuadas por la autoridad remitente , en la medida que lo pretendido por la sociedad actora en su escrito de demanda es la ejecución con base en el título aportado (archivo 04 -expediente digital), que al tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 presta mérito ejecutivo sin que se trate entonces de la ejecución a continuación de una providencia judicial como se anotara en proveído del 5 de marzo de 2025. […].
Por lo anterior, declaró la falta de competencia y suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de
712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.°73168-31-03-001-2025-10003-01
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En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que la demanda ejecutiva versa sobre la ejecución de cuestiones conexas o consecuenciales de un proceso ordinario laboral; mientras que el segundo se fundamenta en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demanda para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio principal de la administradora demandante o al lugar d e expedición del título ejecutivo de fecha 5 de octubre de 2023 que se avizora en el expediente.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente.
Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la
de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer delRadicación n.°73168-31-03-001-2025-10003-01 SCLAJPT-04 V.00 6 trámite de la demanda ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, en el caso bajo estudio sería dable remitirse a lo preceptuado en el art. 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el Juez del lugar del domicilio de
trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el Juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora bien, observa la Sala que la Juez a Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá actuó en el proceso, como quiera que procedió a negar el mandamiento de pago, después, repuso el auto contentivo de dicha decisión y el cual solo una vez fue recurrido, optó por declarar su faltaRadicación n.°73168-31-03-001-2025-10003-01 SCLAJPT-04 V.00 7 de competencia en forma oficiosa. (f.os 154 al 155 del c. conflicto).
Atendiendo el precedente de la corporación, en auto CSJ AL6065-2021, reiterado en providencia CSJ AL9652024, en estos eventos asentó:
[…] No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f.° PDF 03 Auto Libra Mandamiento Pago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD
Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declarator ia de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Subrayas de la Sala)
La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia d e algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.
A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma,
terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.
A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta en relación conRadicación n.°73168-31-03-001-2025-10003-01 SCLAJPT-04 V.00 8 los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad. […]
En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que la Juez que asumió el conocimiento del trámite, en este caso, Juez a Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, se desprendiera del mismo y declarara su falta de competencia, pues deja de lado el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo en armonía con las disposiciones pertinentes del art. 139 del Código General del Proceso , pues una vez asumió y tramitó el proceso, máxime que negó librar mandamiento de pago y luego repuso la decisión anterior, al estimar que si hay lugar al título ejecutivo y al no existir pronunciamiento alguno por parte de la pasiva, en el acto procesal pertinente, no podía por iniciativa propia, despojarse de la competencia; de ahí que no queda duda que debe continuar con el trámite respectivo y, la Sala al dirimir el conflicto, ordena que allí se devuelvan las diligencias. (CSJ AL212-2022 y AL 2942-2023)
Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los
respectivo y, la Sala al dirimir el conflicto, ordena que allí se devuelvan las diligencias. (CSJ AL212-2022 y AL 2942-2023)
Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.°73168-31-03-001-2025-10003-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA, en el sentido de atribuirle la competencia a el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sociedad COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA
(COINTRASUR).
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Civil del
Circuito de Chaparral Tolima.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
(COINTRASUR).
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Civil del
Circuito de Chaparral Tolima.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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