CSJ - AL8384-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8384-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8384-2025 Radicación n.°08001-41-05-001-2024-00486-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA , dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantad a por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. contra la sociedad

SERVICIOS EMPRESARIALES Y GESTIÓN DEL VALLE S.

A. S.

I. ANTECEDENTES

Para los propósitos de la presente decisión, es preciso señalar que la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n° 08001-41-05-001-2024-00486-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. instauró demanda ejecutiva laboral en contra Servicios Empresariales y Gestión del Valle S. A. S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $9.554,024 junto con los intereses moratorios por valor de $ 3.256.500 con corte al mes de septiembre de 2024,

de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $9.554,024 junto con los intereses moratorios por valor de $ 3.256.500 con corte al mes de septiembre de 2024, costas y agencias en derecho.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante providencia de 27 de noviembre de 2024, consideró carecer de competencia para conocer de ella . Citó como fundamento de su decisión las providencias CSJ AL10462020, AL228 -2021 y AL2140 -2023 y, dando aplicación al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que es competente la entidad de seguridad social o de la seccional donde se profiera el acto por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Indicó que, bajo esta perspectiva, es claro que la competencia para conocer de la presente demanda recae sobre los jueces de la ciudad de Barranquilla, ya que analizando los documentos anexos a la demanda se observan requerimientos enviados a la deudora que señalan como lugar de elaboración las ciudades Bogotá y Barranquilla.Radicación n° 08001-41-05-001-2024-00486-01

SCLAJPT-06 V.00 3

En consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva y la remitió a su vez a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

Al ser sometida a reparto, la demanda fue enviada al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales

remitió a su vez a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

Al ser sometida a reparto, la demanda fue enviada al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla , en providencia de 27 de enero de 202 5, igualmente consideró carecer de competencia para conocer de la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio del ente de seguridad social ejecutante o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón a la cuantía.

Indicó que, bajo esta perspectiva, es claro que la competencia para conocer de la presente demanda recae sobre los jueces de la ciudad de Cali, por ser este el lugar donde se expidió el titulo ejecutivo producto del requerimiento a la ejecutante y en virtud del fuero electivo de la entidad demandante.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y deRadicación n° 08001-41-05-001-2024-00486-01

SCLAJPT-06 V.00 4 la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285

SCLAJPT-06 V.00 4 la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandante o por el juez del lugar donde se elaboraron los requerimientos enviados a la deudora, ya que esto s no guardan relación con el último título aportado en la demanda, que señala como lugar de expedición la ciudad de Cali; mientras que el segundo sostiene, con fundamento en la misma norma y lo dispuesto por esta Sala, que el competente es el remitente en razón a que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Cali, y en ejercicio del fuero electivo que ostenta la demandante para elegir donde presentar la demanda ejecutiva.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cobro de cotizaciones no satisfechas oportunamente.Radicación n° 08001-41-05-001-2024-00486-01

atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cobro de cotizaciones no satisfechas oportunamente.Radicación n° 08001-41-05-001-2024-00486-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.

En tal virtud, y teniendo en cuenta que ambos juzgados coincidieron en que debían remitirse a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales y remitirse al supuesto normativo contenido en el artículo 110 del Código Proce sal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto este precepto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, y, según este, lo es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de l lugar donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cot izaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión.Radicación n° 08001-41-05-001-2024-00486-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL29402019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada entre otros, en proveídos CSJ AL38442022, AL1940-2023, AL1095-2023, AL1246-2023, AL19612023 y AL1712 -2024, en los que esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o de aquel donde se hubiere proferido la resolución, títu lo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°10 a 13 y 14 a 17 Cno. Conflicto), aducida como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, y señala como lugar de su

aducida como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, y señala como lugar de su emisión Cali, por tanto, existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.

Ahora bien, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°76 a 92), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023).Radicación n° 08001-41-05-001-2024-00486-01

SCLAJPT-06 V.00 7

De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta , en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

De ahí que conforme al criterio de esta corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali sea el competente para conocer de la demanda y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, pues tal elección debe ser atendida por la autoridad judicial y no debe el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

la voluntad de quien ejerce la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA , en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , para adelantar elRadicación n° 08001-41-05-001-2024-00486-01

SCLAJPT-06 V.00 8 trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A contra la

sociedad SERVICIOS EMPRESARIALES Y GESTI ÓN DEL

VALLE S. A. S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BARRANQUILLA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 917472575B4A36C9114C9AD606DC273B27AB64F41CF0486DEFC239A6A9768859

Documento generado en 2025-11-28

Consultar sobre este documento ...