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CSJ - AL8397-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8397-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Ceste Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL8397-2017 Radicación n.” 77058 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud y desistimiento elevados por el apoderado de la parte recurrente, MARÍA ELENA PALACIO RESTREPO, dentro del proceso ordinario instaurado contra el BANCO

POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES La señora María Elena Palacio Restrepo llamó a juicio al Banco Popular S.A., para que se le condenara a pagar la pensión de jubilación y las mesadas semestrales y anuales desde el 21 de agosto de 1999; a reconocer y pagar los auxilios convencionales previstos en el «Manual de los Derechos del Pensionado del Banco Popular; a indexar la primera mesada pensional según el indice de precios al Radicación n." 77058 consumidor, desde la fecha en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación; y, para que se declara que la entidad estaba en la obligación legal de reajustar amialmente la pensión de jubilación al 1 de enero de cada año según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 17 de octubre del 2000, condenó al Banco Popular

S. A., a pagar a la demandante una pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 1999 en cuantía de un salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; a pagar por concepto de mesadas pensionales insolutas la suma de $4.009.510.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció en virtud del recurso de apelación presentado por el demandado, mediante fallo del 7 de diciembre de 2000, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Frente a esta decisión, el Banco Popular S. A., elevó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación. En providencia del 18 de octubre 2001 la Sala no casó la sentencia del Tribunal, y en fecha posterior, después de retornado el proceso al Juzgado de origen, la demandante allegó memorial solicitando dar cumplimiento a la sentencia CSJ STC15654-2015, la cual resolvió: A[ Radicación n. 77058

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de María Elena Palacio Restrepo.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 17 de octubre de 2000, en cuanto a la negativa a acceder a la indexación demandada, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medeliín y las providencias que de éste dependan.

En consecuencia, se ordena al titular de dicho despacho que

dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente, relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, previo análisis sobre la compartibilidad de la pensión de vejez concedida a la petente y la procedencia de la prescripción trienal pensional. Posteriormente, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de marzo de 2016, condenó al Banco Popular S. A., a: i) pagar a la señora María Elena Palacio Restrepo de Ortiz, la suma de $163.143.615 por concepto de reajuste resultante de la indexación de la primera mesada pensional, comprendido entre el 21 de agosto de 1999 hasta el 31 de marzo de 2016; y ii) seguir pagando la suma de $2.620.912 por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el banco demandado, y la Sala Sexta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció del recurso, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016 modificó el fallo del a quo para en su lugar condenar al Banco Popular S. A., a: Radicación n. 77058 [...] a pagar a la demandante la suma de $125.486.374 a título de reajustes pensionales producto de la indexación de la primera mesada pensional, liquidados desde el 21 de agosto de 1999 hasta noviembre de 2016, los cuales, a partir del 21 de agosto de

2004, constituyen mayor valor por los efectos de la compartibilidad pensional. A partir del 1 de diciembre de 2016, el BANCO POPULAR S.A. deberá pagar a la demandante, a título de mayor valor, la suma mensual de $699.149, que se incrementará anualmente según los criterios de Ley, sin perjuicio de las mesadas adicionales de Junio y diciembre. Frente a la anterior sentencia, las partes presentaron recurso de casación, mismos que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación. Paso seguido, el 5 de abril de 2017 el representante judicial de la recurrente, María Elena Palacio Restrepo, allegó dos memoriales, de los cuales en el primero señala desistir del recurso de casación, y en el segundo, le solicita a la Sala declarar «nulo lo actuado por el Tribunal de Medellín» y «negar el recurso extraordinario de casación» presentado por el Banco Popular S.A. Para sustentar lo procedente, alega básicamente que la providencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín es una sentencia de cumplimiento de una acción de tutela, y en ese sentido, al no tratarse de un proceso ordinario, no podía ser modificada por el Colegiado ni ser procedente el recurso extraordinario de casación. Radicación n. 77058 IL. CONSIDERACIONES No le asiste razón al memorialista, pues contrario a lo que expone, la sentencia del 4 de marzo de 2016, pronunciada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, lo fue dentro de un proceso ordinario. En efecto, la orden dada en la sentencia CSJ

STC15654-2015, fue: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 17 de octubre de 2000, en cuanto a la negativa a acceder a la indexación demandada, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellin y las providencias que de éste dependan. En consecuencia, se ordena al titular de dicho despacho que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente, relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, previo análisis sobre la compartibilidad de la pensión de vejez concedida a la petente y la procedencia de la prescripción trienal pensional. (Negrilla de la Sala) Y en consecuencia, el juzgador dictó un nuevo pronunciamiento, pero lo hizo dentro del mismo proceso ordinario seguido por María Elena Palacio Restrepo, contra el Banco Popular S. A. De lo anterior, emerge el rechazo de la solicitud de declarar «nulo lo actuado por el Tribunal de Medellín», y también, se debe desestimar la petición de «negar el recurso extraordinario de casación presentado por el Banco Popular S.A., esto último, además de lo expresado, en razón a que el Radicación n. 77058 recurso de casación se elevó contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial dentro de un proceso ordinario laboral, lo que esta en concordancia con lo preceptuado en el artículo 59 del Decreto 528 de 1964. Finalmente, por no existir impedimento para ello, es

dable admitir el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la demandante María Elena Palacio Restrepo. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud presentada por el representante judicial de la recurrente, Maria Elena Palacio Restrepo, dirigida a que se declarara «nulo lo actuado por el Tribunal de Medellín» y se negara el recurso de casación presentado por el Banco Popular S. A. SEGUNDO. ADMITIR el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la recurrente Maria Elena Palacio Restrepo. TERCERO. Continúese con el trámite del recurso de casación presentado por el Banco Popular S. A. Radicación n.” 77058 Notifiquese y

RIGOBERTO Lt, BUENO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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