CSJ - AL8427-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8427-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8427-2025 Radicación n.° 76001310500620220011801 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de enero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER OROZCO ÁVILA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública todos los aportes y rendimientos que posee en su cuenta individual,Radicación n.° 76001310500620220011801 SCLAJPT-05 V.00 2 incluyendo las cuotas de administración; se declare válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y se condene a las demanda das a que reconozcan y paguen las costas procesales.

incluyendo las cuotas de administración; se declare válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y se condene a las demanda das a que reconozcan y paguen las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de octubre de 2023, resolvió:

Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por el señor JAVIER OROZCO AVILA […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR el cual tuvo lugar a partir del 01 de febrero de 2003

Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado.

Tercero. - ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el [d]emandante en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada.

Cuarto. - ABSOLVER a las [d]emandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor.

Posteriormente, p or apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a través de

Posteriormente, p or apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas el cual será del

siguiente tenor:

“TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. que en los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentenci[a] trasladen a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, sus rendimientos, los bonos pensionales si a ello hay lugar y las cuentas de rezago si aplican de todo el tiempo que estuvo afiliado el actor en cadaRadicación n.° 76001310500620220011801 SCLAJPT-05 V.00 3 una de ellas. En el mismo término, deberán trasladar también los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado. Estos 4 conceptos deberán trasladarse debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. También deberán devolver al demandante los aportes voluntarios, si existen. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos debe rán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”

voluntarios, si existen. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos debe rán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia N.° 45 de 28 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del

Circuito de Cali.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de enero de 2025, al considerar que la accionada no demostró que la condena impuesta superara los 120 SMLMV de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en el expediente no se encontró documento o prueba «que dé cuenta de los periodos cotizados a Colfondos S.A. ni de las deducciones efectuadas por concepto de comisiones, gastos de administración, o primas de seguro previsional», por lo cual no se acreditó el agravio o perjuicio económico y tampoco se tasó el valor correspondiente a cada uno de los rubros que deben trasladarse. Al respecto, citó los autos CSJ

AL4313-2021 y AL1918-2023.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, señaló que «los cálculos aritméticos realizados [...] son imp recisos», ya que los perjuicios derivados de la condena exceden la cuantía establecida, por tanto , manifestó que era «necesario

aritméticos realizados [...] son imp recisos», ya que los perjuicios derivados de la condena exceden la cuantía establecida, por tanto , manifestó que era «necesario revisar[los] nuevamente». Asimismo, señaló que la sentencia CC SU -107-2024 tiene carácter vinculante y en ella se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valoresRadicación n.° 76001310500620220011801 SCLAJPT-05 V.00 4 correspondientes a primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi, mucho menos indexados.

Luego, p or auto de 29 de mayo de la p resente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la recurrente no explicó en qué consistió puntualmente la imprecisión y tampoco aportó prueba tendiente a acreditar los valores requeridos, sino que enfiló su ataque contra la sentencia de segunda instancia al mencionar que se incurrió en desconocimiento de la CC SU107-2024. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se presentó renuncia a poder por parte de la apoderada de Colfondos S. A. y se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 7 de julio y 9 del mismo mes y año, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los

año, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l aRadicación n.° 76001310500620220011801 SCLAJPT-05 V.00 5 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden en las instancias consistió en trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, sus

recurrir en sede extraordinaria modificó la de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden en las instancias consistió en trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, sus rendimientos, bonos pension ales, las cuentas de rezago «si aplican de todo el tiempo que estuvo afiliado el actor en cada una de ellas», los gastos de administración, primas previsionales, comisiones y los porcentajes destinados al Fogapemi. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden , frente a los valores integrados por cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.Radicación n.° 76001310500620220011801

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Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere -, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL8141-2024) o en su defecto deben ser devueltas al empleador que los consignó.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales,

devueltas al empleador que los consignó.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales, «comisiones» y lo destinado al Fogapemi , esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinable s en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL8160-2024, AL8164-2024).

En este punto, se advierte que la AFP aludió equivocadamente en el recurso a unos supuestos cálculos realizados por el Tribunal que debían revisarse; no obstante, en el proveído que le negó el mecanismo extraordinario aquel no efectuó cuentas ni refirió cifra alguna relacionada con esa materia.

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar elRadicación n.° 76001310500620220011801 SCLAJPT-05 V.00 7 fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés

SCLAJPT-05 V.00 7 fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, se aceptará la renuncia a poder presentada por la procuradora judicial Colfondos S. A. , en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER OROZCO ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DERadicación n.° 76001310500620220011801

SCLAJPT-05 V.00 8

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Téngase en cuenta la renuncia al poder que

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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderada de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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