CSJ - AL8428-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8428-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8428-2025 Radicación n.° 76001310500620250012201 Acta 29
Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S. A.
contra el BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. instauró demanda ejecutiva laboral contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo deRadicación n.° 76001310500620250012201 SCLAJPT-05 V.00 2 pago por la suma de $4.413.401 , por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en calidad de empleador, así como por los intereses moratorios por los periodos comprendidos entre julio de 1996 y diciembre de 2005 . Asimismo, solicitó la imposición de costas y agencias en derecho.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá,
imposición de costas y agencias en derecho.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 16 de octubre de 2024, consideró que la cuantía de las pretensiones superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vi gentes (smlmv), por tanto, declaró su falta competencia y remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá para lo pertinente.
Luego, adjudicado el asunto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 20 de marzo de 2025 rechazó la demanda , declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Cali , de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que,
Revisado el título base de recaudo, se observa que se indicó como el lugar de su expedición la ciudad de CALI (Valle del Cauca) y, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la AFP ejecutante, no se señala su lugar de domicilio, así, huelga precisar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al dirimir los conflictos de competencia territorial en los procesos de cobro de cotizaciones en mora, determinó que el Juez competente para asumir esos asuntos es el de la ciudad de domicilio de la demandante o en su defecto el de la ciudad en la cual se haya expedido el título […]Radicación n.° 76001310500620250012201
determinó que el Juez competente para asumir esos asuntos es el de la ciudad de domicilio de la demandante o en su defecto el de la ciudad en la cual se haya expedido el título […]Radicación n.° 76001310500620250012201
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Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que mediante providencia de 15 de mayo de 2025 puso de presente su falta de competencia, al estimar que la parte actora escogió la ciudad de Bogotá para radicar la demanda, bajo el denominado fuero electivo, conforme con el certificado de existencia y representación legal según el cual coincide con su domicilio, razón por la que suscitó la colisión.
El asunto fue enviado a esta sala para que en el marco de su competencia dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral.Radicación n.° 76001310500620250012201
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de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral.Radicación n.° 76001310500620250012201
SCLAJPT-05 V.00 4
En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a un cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prev é una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto , aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el extinto Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Sobre la materia, esta corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, las providencias CSJ AL4287-2024, AL4293-2024 y AL4295 -2024, en las que se recordó:
La citada norma señala:
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros So ciales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién reca ía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas,Radicación n.° 76001310500620250012201 SCLAJPT-05 V.00 5 situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, se advierte que la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocer de la presente causa en atención al lugar de su domicilio, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Dicha asignación corresponde con los factores establecidos por la ley, tratándose de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social en pensiones.
Frente al particular, el factor de competencia , en estos
asignación corresponde con los factores establecidos por la ley, tratándose de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social en pensiones.
Frente al particular, el factor de competencia , en estos casos, se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo.
En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura inequívocamente como lugar de expedición la ciudad de Cali (f.os 66-69, «Cuaderno Conflicto Competencia 1» del expediente digital), mientras el certificado de existencia y representación legal de Porvenir S. A. (f.os 5-28, « Cuaderno Conflicto Competencia 2» del expediente digital) da cuenta de que su domicilio radica en Bogotá.
En consecuencia, en este asunto la entidad podíaRadicación n.° 76001310500620250012201 SCLAJPT-05 V.00 6 demandar ante los jueces laborales de Bogotá, lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A. o ante los jueces laborales de Cali, lugar donde se expidió el título ejecutivo.
En ese contexto, la parte actora acertó al presentar la demanda ante los jueces de Bogotá, elección que coincide con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
Por último, la Sala llama la atención al juez competente
remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta en debida forma y sin dilaciones el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignar la al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia, remítase el expediente.Radicación n.° 76001310500620250012201
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SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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