CSJ - AL8429-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8429-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8429-2025 Radicación n.° 05001310500420220039701 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de febrero de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA YOLANDA GUTIÉRREZ GORDILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.
A. como litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 05001310500420220039701
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Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se condene a la segunda a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales,
en consecuencia, que se condene a la segunda a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y gastos de administración. Asimismo, pidió la imposición decostas procesales y agencias en derecho.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , mediante auto de 26 de julio de 2023 , vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.
Por Acuerdo CSJANTA24-108 de 2 de mayo de 2024 , expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se dispuso la creación de despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, en virtud de lo cual el asunto le fue asignado al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, que, por proveído de 6 de junio de 2024, avocó el conocimiento y, concluido el trámite de primera instancia, profirió sentencia el 20 de junio de 2024 en la que resolvió:
[...]
SEGUNDO: En consecuencia, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 23 de mayo de 1994, por la señora GLORIA YOLANDA GUTIÉRREZ GORDILLO, [...] del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES EICERadicación n.° 05001310500420220039701
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GLORIA YOLANDA GUTIÉRREZ GORDILLO, [...] del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES EICERadicación n.° 05001310500420220039701
SCLAJPT-05 V.00 3 al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A por las consideraciones expuestas con antelación.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la [A]dministradora [C]olombiana de [P]ensiones COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de
[g]arantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones -SIAFP, conforme lo expuesto en precedencia.
Posteriormente, por apelación de Protección S. A., Porvenir
S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de
S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 17 de febrero de 2025 , tras considerar que el fondo carece de interés económico para recurrir, en aplicación del criterio de esta corporación consignado , entre otras , en las providencias CSJ AL1251-2020 y AL087-2023.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que la carga de la prueba en cabeza de la administradora de fondo de pensione ( AFP) es desproporcionada y violatoria del principio de confianza legítima, debido a que la parte demandante es quien tiene el deber legal deRadicación n.° 05001310500420220039701
SCLAJPT-05 V.00 4 probar la falta del deber de información por parte de l fondo privado. En apoyo, citó el precedente contenido en la sentencia
CC SU-107-2024.
Agregó que, aunque la demandante demostrara la falta en el deber de información por parte de la AFP, la referida sentencia de unificación dispuso la imposibilidad material de los fondos privados de devolver conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), ya sea porque en el proceso ordinario
unificación dispuso la imposibilidad material de los fondos privados de devolver conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la administradora privada que gestionó el traslado de régimen fue disuelta y liquidada.
También, manifestó que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen solo puede dar como resultado el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual (CAI) del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional, es decir, que no debía ordenarse el traslado de emolumentos diferentes a los mencionados.
Luego, por auto de 25 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar qu e, si bien los gastos de administración representan una carga económica para la AFP, estos deben estar cuantificados, obligación que no satisfizo la recurrente . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso,Radicación n.° 05001310500420220039701
SCLAJPT-05 V.00 5 entre el 22 y el 24 de julio de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los
presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden en las instanciasRadicación n.° 05001310500420220039701
SCLAJPT-05 V.00 6 consistió en trasladar a Colpensiones todos los saldos de la CAI con los rendimientos financieros, los gastos de administración
SCLAJPT-05 V.00 6 consistió en trasladar a Colpensiones todos los saldos de la CAI con los rendimientos financieros, los gastos de administración que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a l Fogapemi y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los saldos de la CAI junto con sus rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada. Recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora bien, respecto de los demás rubros , como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL81602024, AL8164-2024).
De otro lado, importa señalar que el argumento incluido
impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL81602024, AL8164-2024).
De otro lado, importa señalar que el argumento incluido en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentenciaRadicación n.° 05001310500420220039701
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CC SU-107-2024 y los relacionados con la carga de la prueba de la falta del deber de información, no está n dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
GLORIA YOLANDA GUTIÉRREZ GORDILLO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 05001310500420220039701
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(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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