CSJ - AL8430-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8430-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8430-2025 Radicación n.° 05001310501120220006501 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de súplica presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto CSJ AL4245 -2025, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUBÉN NICOLÁS POLO ARRAZOLA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Esta corporación a través de auto CSJ AL4245 -2025, notificado por estado n.° 100 de 8 de julio del año que avanza, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. contra la sentencia de segunda instancia, al considerar que los rubros que no se abonan a laRadicación n.° 05001310501120220006501 SCLAJPT-06 V.00 2 cuenta de ahorro individual (CAI) del afiliado si bien podrían ser una carga económica para la administradora de fondos de pensiones ( AFP), deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario , carga que deb ía asumir la recurrente y no lo hizo, lo que impidió establecer el interés económico para superar la cuantía prevista en el
de pensiones ( AFP), deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario , carga que deb ía asumir la recurrente y no lo hizo, lo que impidió establecer el interés económico para superar la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra esta decisión Porvenir S. A. interpuso recurso de súplica el 9 de julio del año en curso, a través del cual solicitó lo siguiente:
La decisión adoptada […] vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de mi representada, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. Dicha determinación impide que esta alta corporación se pronuncie sobre las decisiones proferidas por los tribunales de instancia y, en consecuencia, obstaculiza el cumplimiento de su función constitucional de unificación de la jurisprudencia.
Esta situación resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que, hasta la fecha, la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos no ha tenido en cuenta la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional en la cual se indica a los operadores judiciales qué conceptos deben ser trasladados por las Administradoras de fondos de Pensiones frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional
Lo anterior reviste especial trascendencia, en la medida en que resulta imperativo unificar la jurisprudencia entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación y la Corte Constitucional en relación con las condenas que puedan derivarse en este tipo de p rocesos de ineficacia simple del traslado de régimen
resulta imperativo unificar la jurisprudencia entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación y la Corte Constitucional en relación con las condenas que puedan derivarse en este tipo de p rocesos de ineficacia simple del traslado de régimen pensional, con el fin de salvaguardar principios constitucionales como la confianza legítima y la seguridad jurídica.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.Radicación n.° 05001310501120220006501
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II. CONSIDERACIONES
Hay que recordar que, si bien el inciso 3.° del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé el recurso de súplica, lo cierto es que este no regula su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo estatuto procesal, es preciso acudir al artículo 331 del Código General del Proceso que prevé:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Por lo anterior, resulta fácil inferir que el aludido medio de impugnación formulado por la censura es improcedente, pues el auto recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora sino por la Sala de Casación Laboral. Luego, en virtud de ello, se rechazará de plano (CSJAL1378 -2024,
AL3824-2024 y AL6530-2024).
Ahora, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso « [c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Asimismo, el inciso 2.° delRadicación n.° 05001310501120220006501 SCLAJPT-06 V.00 4 mismo precepto normativo establece que «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelva n un recurso de apelación, una súplica o una queja».
Por lo anterior, se adv ierte que el auto que resolvió la queja no es susceptible de l recurso de reposición conforme con la norma transcrita y no existe otro medio de impugnación que resulte procedente tramitar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
impugnación que resulte procedente tramitar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica por improcedente.
SEGUNDO. DAR cumplimiento por Secretaría a lo dispuesto en auto AL4245 -2025, esto es , remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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