CSJ - AL8431-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8431-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8431-2025 Radicación n.o 73001-31-05-006-2021-00071-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve la solicitud presentada por LUZ ESTELA LAGUNA PARRA , dentro del proceso ordinario laboral promovido por la solicitante contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA

S. A. (Vidalfa S. A.), en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 27 de agosto de 2024 (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2, f.os 306-308), concedió a favor de Luz Estela Laguna Parra la pensión de sobrevivientes deprecada y, en consecuencia, condenó a Porvenir S. A. al pago de las mesadas pensionales a partir del 25 de julio de 2019 en cuantía de un SMLMV yRadicación n.o 73001-31-05-006-2021-00071-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al pago de un retroactivo pensional de $64.542.857; decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia del 28 de noviembre de 2024, modificó al determinar que dicho retroactivo ascendía a la

al pago de un retroactivo pensional de $64.542.857; decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia del 28 de noviembre de 2024, modificó al determinar que dicho retroactivo ascendía a la suma de $67.970.973 (PDF CuadernoSegundaInstanciaParte2, f.os 39-51).

Porvenir S. A. y Vidalfa S. A. interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

A través de providencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal concedió los recursos al calcular un interés económico por la suma de $791.174.252. Además, negó la solicitud de la demandante Luz Estela Laguna Parra relativa a «no tener en cuenta los recursos de casación» por la ausencia de interés (PDF CuadernoSegundaInstanciaParte2, f. os 69-74), tras considerar literalmente que:

En consecuencia, se niega la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora de no tener en cuenta los recursos de casación, pues si bien en la resolutiva de la sentencia de segunda instancia se condenó a Porvenir S.A. a pagar la suma de $67.970.973, lo que en principio correspondería a una cuantía inferior a 120 smlmv [sic], este valor apenas corresponde al retroactivo pensional causado y liquidado entre el 25 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2024, y conforme se indicó precedentemente, el in terés jurídico de las demandadas está determinado por el valor de las mesadas causadas como retroactivo y las que se causen en el futuro hasta la expectativa de vida de la demandante.

precedentemente, el in terés jurídico de las demandadas está determinado por el valor de las mesadas causadas como retroactivo y las que se causen en el futuro hasta la expectativa de vida de la demandante.

Remitido el expediente a esta corporación, por auto del 5 de marzo de 2025, notificado por anotación en estado del día posterior, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas y ordenó correr elRadicación n.o 73001-31-05-006-2021-00071-01 SCLAJPT-06 V.00 3 traslado respectivo para que presentaran la correspondiente sustentación del recurso, término en el cual Porvenir S. A. allegó la demanda de casación respectiva.

Luego, a través del proveído AL2545 del 30 de abril de 2025, notificado por anotación en estado del 2 de mayo del mismo año, se declaró desierto el recurso interpuesto por Vidalfa S. A. Además, dado que la referida demanda presentada por Porvenir S. A. sat isfizo las exigencias formales externas de ley, dicho auto dispuso la continuación del trámite y ordenó su traslado a cada uno de los opositores, Vidalfa S. A. y Luz Estela Laguna Parra.

El 10 de junio de 2025 la demandante Luz Estela Laguna Parra allegó memorial en el que solicitó se declare desierto el recurso extraordinario de casación al insistir en que la AFP recurrente carecía de interés económico, porque, en su parecer, «las mesadas pensionales» las concedió el juez de primera instancia por « $64.542.8[5]7», suma que no superaba los 120 SMLMV exigidos por la norma, que para el

en su parecer, «las mesadas pensionales» las concedió el juez de primera instancia por « $64.542.8[5]7», suma que no superaba los 120 SMLMV exigidos por la norma, que para el año 2024 equivalía a $156.000.0001.

A su vez, adujo que el apoderado de la recurrente Porvenir S. A. interpuso el remedio extraordinario « para dilatar injustificadamente [sic] el proceso», por lo que pidió oficiar a la « comisión de disciplina judicial [sic]» para la investigación de dicha conducta.

II. CONSIDERACIONES

1 El 24 de octubre de 2024 el Tribunal emitió fallo de segunda instancia.Radicación n.o 73001-31-05-006-2021-00071-01

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La petente solicita que « se declare desierto [sic]» el recurso extraordinario de casación al discutir el interés para recurrir en casación de Porvenir S. A., petitum que ya fue debatido, negado y zanjado por el Tribunal en proveído del 18 de noviembre de 2024 tras considerar que el interés no sólo está determinado por la condena correspondiente al retroactivo pensional ($67.970.973), sino que lo adiciona el valor de l as mesadas « que se causen en el futuro hasta la expectativa de vida de la demandante [sic]». La Sala comparte dichos raciocinios, pues, en efecto, el fondo recurrente fue condenado al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional y a una pensión de sobrevivientes, prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo.

En consecuencia, deviene la negativa de la solicitud planteada.

condenado al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional y a una pensión de sobrevivientes, prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo.

En consecuencia, deviene la negativa de la solicitud planteada.

Ahora bien, si lo pretendido por la peticionaria era debatir el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación, debió atacar, a través del recurso de reposición (art. 63 CPTSS), el auto del 5 de marzo de 2025 mediante el cual esta sala admitió dicho remedio extraordinario, del que ya se ha señalado su procedencia (CSJ AL3197-2023).

No obstante, verificado el expediente, la actora omitió su empleo y, en cualquier caso, su interposición resulta extemporánea, ya que dicho proveído se notificó por anotación en estado el 6 de marzo de 2025, pero aquella decidió acudir ante esta sala solamente hasta el 10 de junio del mismo año.Radicación n.o 73001-31-05-006-2021-00071-01

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Finalmente, la Sala tampoco accederá a la petición de oficiar a la autoridad disciplinaria, pues, revisado el asunto, no se avizora causal o situación alguna predicada en el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, que lo justifique.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NO ACCEDER a las peticiones formuladas por la demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NO ACCEDER a las peticiones formuladas por la demandante.

SEGUNDO. Continuar con el trámite de rigor.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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