CSJ - AL8432-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8432-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8432-2025 Radicación n.o 76001-31-05-006-2007-00870-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra el auto del 19 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HAROLD ENRIQUE MENA POSSO contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ) y LA NACIÓN
―MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO―.
I. ANTECEDENTES
El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se ordenara a Protección S. A. poner a suRadicación n.o 76001-31-05-006-2007-00870-01 SCLAJPT-06 V.00 2 disposición el 8,4711 % del valor total del bono pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, por la suma inicial de $22.261.000, más los intereses moratorios desde el 25 de abril de 2007 y hasta la acreditación del pago; ig ualmente, que se requiriera al ISS
cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, por la suma inicial de $22.261.000, más los intereses moratorios desde el 25 de abril de 2007 y hasta la acreditación del pago; ig ualmente, que se requiriera al ISS para efectuar la corrección de su historia laboral. Solicitó que, una vez acreditado el valor de la cuota parte financiera del bono pensional tipo A, se determinara el incremento de su mesada pensional o la disposición de dicho valor y que se ordenara a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) demandada el pago de $35.956.049,92, correspondientes al valor real actualizado de la mencionada cuota parte a 25 de abril de 2007. Adicionalmente, pidió condena en costas y aplicación de las facultades extra y ultra petita.
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 8 de julio de 2013, resolvió (f.os 406407 del c. segundo del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “cobro de lo no debido” propuesta por la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor HAROLD ENRIQUE MENA
POSSO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 26 de octubre de 2023,
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 26 de octubre de 2023, dispuso (f.os 143-144 del c. del Tribunal):Radicación n.o 76001-31-05-006-2007-00870-01
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5° de la Sentencia 179 del 08 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES expedir y pagar a PROTECCIÓN S. A., un bono pensional complementario en beneficio del demandante, Sr. HAROLD ENRIQUE MENA POSSO, por valor de $ 11.172.653,00.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 1°, 2° y 9° de la Sentencia 179 del 08 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar ORDENAR a PROTECCIÓN S. A., que una vez reciba el valor del bono pensional c omplementario a cargo de COLPENSIONES, proceda a reajustar la mesada pensional del señor HAROLD ENRIQUE MENA POSSO, a futuro, utilizando la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual y la expectativa de vida actual del pensionado. El numeral 9° se revoca exclusivamente en lo que respecta a la condena en costas en favor de
PROTECCIÓN S. A.
[…]
saldo de la cuenta de ahorro individual y la expectativa de vida actual del pensionado. El numeral 9° se revoca exclusivamente en lo que respecta a la condena en costas en favor de
PROTECCIÓN S. A.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Protección S. A. formuló el recurso extraordinario de casación que fue denegado por auto de l 19 de diciembre de 2024, con fundamento en que el interés económico se circunscribe al valor de las condenas que fueron impuestas en segunda instancia a la AFP y que se concretan en las diferencias pensionales que se susciten por el bono pensional complementario: «De la operación aritmética, se obtiene la suma de $99.475.395, cifra que no supera 120 veces el salario mínimo mensua l legal vigente exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que deberá negarse el recurso de casación presentado » (f.os 173-175 del c. del Tribunal).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja para lo cualRadicación n.o 76001-31-05-006-2007-00870-01 SCLAJPT-06 V.00 4 indicó que cumple con el interés económico para recurrir, pues (f.os 181-182 del c. del Tribunal):
[…] nuestro órgano de cierre jurisdiccional ha sido reiterativo en indicar que cuando estamos frente al tema de sentencias que ordenan prestaciones económicas de tracto sucesivo, para verificar si es procedente o no el recurso extraordinario de casación, s e debe proceder a doblar las condenas impuestas
indicar que cuando estamos frente al tema de sentencias que ordenan prestaciones económicas de tracto sucesivo, para verificar si es procedente o no el recurso extraordinario de casación, s e debe proceder a doblar las condenas impuestas dentro del proceso, máxime en el que el actor disfruta de una pensión anticipada de vejez, prestación que repito es periódica y es a futuro.
En dicha condenan (sic) ordenan reajustar la mesada pensional a futuro, utilizando la cuenta de ahorro pensional y la expectativa de vida actual del pensionado, por ende, es viable, proceder a doblar las condenas impuestas dentro del proceso, […]. Aunado a lo anterior, el señor Harold Enrique Mena Posso, actualmente cuenta con una beneficiaria de pensión en calidad de cónyuge […] la cual tiene como fecha de nacimiento el 22 de diciembre de
1946. Por lo anterior, es necesario recordar la obligatoriedad que se tienen (sic) de calcular la reserva pensional, teniendo en cuenta los beneficiarios del afiliado /o pensionado tomando como base la expectativa de vida de dichos beneficiarios.
[…] las condenas impuestas a mi representada se tratan de (sic) el pago de prestaciones económicas de tracto sucesivo que cubren tanto al afiliado /o pensionado, como a sus beneficiarios, superando con creces 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente […]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 27 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (f.os 220-221 del c . del Tribunal). Al respecto, sostuvo que:
por auto de l 27 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (f.os 220-221 del c . del Tribunal). Al respecto, sostuvo que:
[…] no resulta acertado duplicar el valor de las condenas impuestas a Protección S. A., pues como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en tratándose de prestaciones periódicas tanto en RAIS como en prima media, la estimación del perjuicio económico se realiza proyectando el valor futuro de las condenas, conforme la expectativa de vida del pensionado (CSJ AL542-2021 y CSJ AL791 -2016), más no con sus potenciales beneficiarios, ya que ello implicaría realizar cálculos hipotéticosRadicación n.o 76001-31-05-006-2007-00870-01 SCLAJPT-06 V.00 5 incluyendo terceras personas que no hicieron parte de la relación jurídico procesal, lo cual es abiertamente improcedente.
[…]
Además, si en gracia de discusión se admitiera la viabilidad de calcular la reserva actuarial, la recurrente falló en demostrar quiénes son los actuales beneficiarios del pensionado, pues aunque refiere que tiene una cónyuge nacida el 22 de diciembre de 1946, no hay prueba de ello, […]
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Protección S. A. pues señaló que la sentencia de primera instancia no fue apelada por la recurrente; tampoco ha demostrado que se le esté causando un agravio o perjuicio económico ni hay razón
solicitó denegar el recurso interpuesto por Protección S. A. pues señaló que la sentencia de primera instancia no fue apelada por la recurrente; tampoco ha demostrado que se le esté causando un agravio o perjuicio económico ni hay razón para que se deban doblar las condenas impuestas dentro del proceso.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.o 76001-31-05-006-2007-00870-01
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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o incon formidad del interesado respecto del
perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o incon formidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas en segunda instancia por el Tribunal.
En el recurso impetrado, la impugnante sostiene que es viable doblar las condenas impuestas dentro del proceso; no obstante, no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósit o, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que lanza sin soporte alguno.Radicación n.o 76001-31-05-006-2007-00870-01
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Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la
casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Protección S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, examinado el expediente, se observa que el Tribunal se ocupó exclusivamente de los aspectos apelados por el demandante a través del recurso de alzada, con lo que omitió surtir la consulta, no obstante es patente, según se desprende de los antec edentes que dan cuenta del proferimiento del correspondiente auto admisorio de la demanda el 18 de enero de 2008, que el proceso ordinario adelantado por el señor Harold Enrique Mena Posso en contra de Protección S. A., trámite al que fueron vinculados Colpensiones y la Nación ―Ministerio de Hacienda y Crédito Público―, se inició el 15 de noviembre de 2007 (f.os 179-182 del c. primero del Juzgado).
Por tanto, a pesar de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, el 13 de julio de esa misma anualidad, es decir, antes del inicio de tal actuación, su aplicación, por mandato legalRadicación n.o 76001-31-05-006-2007-00870-01
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2007, el 13 de julio de esa misma anualidad, es decir, antes del inicio de tal actuación, su aplicación, por mandato legalRadicación n.o 76001-31-05-006-2007-00870-01
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(artículo 16 ibidem), se dispuso de manera gradual, sujeta a la asignación de recursos del Gobierno Nacional para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, de lo que se concluye que tal normativa no era aplicable para entonces a la ciudad de Cali.
En consecuencia, resulta claro que , para la fecha , la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 1149 de 2007. En ese orden de ideas, es claro el cumplimiento de las exigencias de la norma antes acotada.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y en favor del demandante, como quiera que este último presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.o 76001-31-05-006-2007-00870-01
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extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.o 76001-31-05-006-2007-00870-01
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CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por HAROLD ENRIQUE MENA POSSO contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y LA NACIÓN ―MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO―.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 76001310500620070087001
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto del proveído adoptado en el asunto de la referencia que, en sede de queja, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. contra la sentencia proferida en segunda instancia.
En la providencia de la que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:
Finalmente, examinado el expediente, se observa que, el Tribunal se ocupó exclusivamente de los aspectos apelados por el demandante a través del recurso de alzada, con lo que omitió surtir la consulta, no obstante es patente, según se desprende de los ante cedentes que dan cuenta del proferimiento del
se ocupó exclusivamente de los aspectos apelados por el demandante a través del recurso de alzada, con lo que omitió surtir la consulta, no obstante es patente, según se desprende de los ante cedentes que dan cuenta del proferimiento del correspondiente auto admisorio de la demanda el 18 de enero de 2008, que el proceso ordinario adelantado por el señor Harold Enrique Mena Posso en contra de Protección S. A., trámite al que fueron vinculados Co lpensiones y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se inició el 15 de noviembre de 2007 (f.os 179-182 del c primero del Juzgado).
Por tanto, a pesar de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, elRadicación n.° 76001310500620070087001 SCLAJPT-10 V.00 2 13 de julio de esa misma anualidad, es decir, antes del inicio de tal actuación, su aplicación, por mandato legal (artículo 16 ibídem), se dispuso de manera gradual, sujeta a la asignación de recursos del Gobierno Nacional para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, de lo que se concluye que tal normativa no era aplicable para entonces a la ciudad de Cali.
En consecuencia, resulta claro que para la fecha la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 1149 de 2007. En ese orden de ideas, es claro, el cumplimiento de las exigencias de la norma antes acotada.
De modo que , el auto del que me aparto incorpora un desarrollo argumental sobre la promulgación y aplicación de
ese orden de ideas, es claro, el cumplimiento de las exigencias de la norma antes acotada.
De modo que , el auto del que me aparto incorpora un desarrollo argumental sobre la promulgación y aplicación de la Ley 1149 de 2007, que se aleja de la realidad fácticajurídica y su aplicación dentro del caso. Ello, dado que, por disposición legal ( artículo 17 ), dispuso que dicha norma entraría en vigor a partir de su promulgación, es decir, el 13 de junio de 2007, no como equivocadamente se interpretó en la providencia, donde al analizarse la aplicación gradual del sistema oral, por el termino de 4 años a partir del 1.º de enero de 2008 , se enlazó erróneamente la modificación al grado jurisdiccional de consulta.
Por tal motivo, la interposición de la demanda el 15 de noviembre de 2007, habilitaba la aplicación de la Ley 1149 de 2007, es decir, que la demanda fue radicada cuando la norma ya se encontraba vigente, por lo que resulta claro que no se cumplieron las exigencias de la norma acotada.
En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría, no cabe duda de que el Tribunal eludió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y elloRadicación n.° 76001310500620070087001 SCLAJPT-10 V.00 3 genera una causal insaneable de nulidad, contemplada en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera
numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que se pretermitió una instancia.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de la Corte tiene por adoctrinado que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ AL1954-2025).
Así, al examinar la decisión recurrida en casación, es evidente que el sentenciador de apelaciones se limitó a pronunciarse sobre la alzada interpuesta por el demandante omitiendo el trámite de la consulta a favor de Colpensiones, a pesar de que era procedente por tratarse de una entidad pública de la seguridad social respecto de la cual la Nación actúa como garante. De hecho, no examinó «materialmente todos los aspectos» objeto de condena que representaron un perjuicio para dicha administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).Radicación n.° 76001310500620070087001
SCLAJPT-10 V.00 4
Se afirma esto último, en tanto el sentenciador de
perjuicio para dicha administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).Radicación n.° 76001310500620070087001
SCLAJPT-10 V.00 4
Se afirma esto último, en tanto el sentenciador de primer grado, puntualmente condenó a la AFP a depositar en la cuenta de ahorro individual del demandante la suma de $3.967.747, por concepto de diferencia insoluta de la cuota parte del bono pensional a su favor, con el fin de financiar la pensión concedida por Protección S. A. Asimismo, «los intereses moratorios que se causen sobre la diferencia insoluta de la cuota parte del bono pensional a su favor desde el 1 de junio de 2007 hasta el día en que se efectúe el pago», decisión que modificó el colegiado de alzada , condenando a Colpensiones a expedir y pagar un bono pensional complementario en b eneficio del demandante, por valor de $11.172.653.
De manera que el Tribunal solo se pronunció respecto de la reliquidación de la cuota parte del bono pensional y la reliquidación y reajuste pensional , omitiendo pronunciarse sobre las demás condenas que se impusieron a Colpensiones y cuya garante, se insiste, es la Nación.
En tal horizonte, es relevante recordar lo que ha dicho esta corporación sobre e l grado jurisdiccional y su distanciamiento frente a los principios de consonancia y no reforma en perjuicio, entre otras, en las providencias CSJ
SL3693-2021 y SL440-2021:
Pues bien, la Sala advierte de entrada que la concreción del
distanciamiento frente a los principios de consonancia y no reforma en perjuicio, entre otras, en las providencias CSJ
SL3693-2021 y SL440-2021:
Pues bien, la Sala advierte de entrada que la concreción del principio de la non reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Políticaconsiste en prohibir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta. De modo que al surtirse la alzada elRadicación n.° 76001310500620070087001 SCLAJPT-10 V.00 5 superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía (CSJ SL2583-2020 y CSJ SL17042021).
Por su parte, el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» . Ello implica que en principio el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia . Bajo esta perspectiva, el funcionario judicial no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.
Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que dicha limitación no existe cuando al surtir la alzada el juez plural también conoce del
aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.
Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que dicha limitación no existe cuando al surtir la alzada el juez plural también conoce del asunto en controversia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Ello porque dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.
[…]
Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus , dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.
Por otra parte, también vale la pena memorar lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-9682003, en relación con el mencionado grado jurisdiccional. En aquella oportunidad dicho órgano señaló:
A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se
A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, estoRadicación n.° 76001310500620070087001 SCLAJPT-10 V.00 6 es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida[5].
La consulta es un mecanismo ope legis , esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate[6].
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de
jurídica que se trate[6].
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado[7]. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus[8]. Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente[9].
[…]
Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frent e a esas mismas providencias cuando fueren
totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frent e a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación.Radicación n.° 76001310500620070087001
SCLAJPT-10 V.00 7
Así regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos p
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