CSJ - AL8433-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8433-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8433-2025 Radicación n.o 13001-31-05-008-2023-00060-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto del 11 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Yulisca del Carmen Ahumada Beleño pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de AhorroRadicación n.o 13001-31-05-008-2023-00060-01
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Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. y, en consecuencia, se ordene a la mencionada entidad trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros debidamente indexados, así como las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al
trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros debidamente indexados, así como las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 7 de julio de 2023 (Cuaderno Primera Instancia, f.os 273-278), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo interpuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la Sra. YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: se ordenará a la accionadas PORVENIR S.A de (sic) trasladar, las cotizaciones los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus respectivos rendimientos financieros, los bonos pensionales, si los hubiere, los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante su vinculación en PORVENIR SA sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración y comisiones. Los bonos pensionales, si los hubiere, la s comisiones y gastos de administración, deberán ser devueltos debidamente indexados. (sic) a la entidad
COLPENSIONES.
[…]
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, y del grado jurisdiccional de
deberán ser devueltos debidamente indexados. (sic) a la entidad
COLPENSIONES.
[…]
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 28 de junio de 2024 (Cuaderno Segunda Instancia f. os 25-35), dispuso:Radicación n.o 13001-31-05-008-2023-00060-01
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia de calenda diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A . en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A., de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal tercero del fallo apelado y consultado, en el sentido de disponer que el termino para efectuar el traslado de la actora junto con los emolumentos dispuesto conforme el numeral anterior deben ser efectuado a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la
dispuesto conforme el numeral anterior deben ser efectuado a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia de calenda diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en el sentido de que se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en costas ordenados por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia estudiada.
[…]
Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación (Cuaderno Segunda Instancia, f.o 38) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 11 de septiembre de 2024 (Cuaderno Segunda Instancia, f. os 62-65), por considerar que el interés económico ascendía a $14.502.681, distribuidos así: $13.666.861 por gastos de administración y $835.820 por la indexación, montos inferiores a los 120 SMLMV exigidos por la norma.Radicación n.o 13001-31-05-008-2023-00060-01
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Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja
la norma.Radicación n.o 13001-31-05-008-2023-00060-01
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Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (Cuaderno Segunda Instancia, f.os 66-71), con sustentó en que:
[…] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., en primera instancia y, que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A., fue absuelta de trasladar los gastos de administración, dichos conceptos ingresarían a Colpensiones para ayudar a la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que, dicho traslado va encaminado al reconocimiento de una pens ión de vejez con un monto superior al que recibiría en el RAIS, así las cosas, dicho reconocimiento pensional, supera el monto de 120 SMLMV.
Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU -063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”. La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este
Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”. La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.
La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado para gastos de administración no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la model ación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 14 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al reiterar que, según los cálculos efectuados, no se supera el monto mínimo exigido por la ley.Radicación n.o 13001-31-05-008-2023-00060-01
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Según el informe de Secretaría del 25 de abril de 2025, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.
II. CONSIDERACIONES
Según el informe de Secretaría del 25 de abril de 2025, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.o 13001-31-05-008-2023-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En este caso, cabe recordar que la condena impuesta a la demandada Porvenir S. A., consistente en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, valores de seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, implica, aun sin una orden expresa en tal sentido, la obligación de la recurrente de recibir tales conceptos.
Significa lo anterior que Colpensiones carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a la obligación de recibir al afiliado en dicho régimen. Ante ese panorama, las alegaciones de la recurrente caen al vacío, en la medida en que no hubo una condena mensurable, definible o determinable como lo exige la jurisprudencia.
Ahora bien , aunque el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a las cuotas de administración con su respectiva indexación, rubros que la AFP ya no debe trasladar al RPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustentoRadicación n.o 13001-31-05-008-2023-00060-01
afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustentoRadicación n.o 13001-31-05-008-2023-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 7 real. Además, no se encargó de controvertir los cálculos realizados por el cuerpo colegiado.
Recientemente, la Sala reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga.
Finalmente, en cuanto a los argumentos relacionados con la sostenibilidad financiera en virtud de la sentencia CC SU-063 de 2023, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena; en cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 13001-31-05-008-2023-00060-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 13001-31-05-008-2023-00060-01
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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