CSJ - AL8437-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8437-2025 Radicación n.o 11001-31-05-012-2022-00248-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 2 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS BRICEÑO MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Carlos Briceño Moreno pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad de su afiliaciónRadicación n.o 11001-31-05-012-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que, como consecuencia de la declaración de nulidad y/o ineficacia de traslado, se ordenara a Porvenir S. A. retornar todos los valores recibidos, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado, y a Colpensiones , recibirlo y mantenerlo como

todos los valores recibidos, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado, y a Colpensiones , recibirlo y mantenerlo como afiliado sin solución de continuidad; además, que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, y a lo que resulte ultra y extra petita.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de l 10 de julio de 2023, dispuso (002_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 332-334):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por el señor CARLOS BRICEÑO MORENO, identificado con […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. el 22 de enero de 2002, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculado al señor CARLOS BRICEÑO MORENO al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere (sic) recibido con motivo de la afiliación del señor CARLOS BRICEÑO MORENO tales como como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos

tales como como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y demás rubros que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre PORVENIR S.A., con motivo de laRadicación n.o 11001-31-05-012-2022-00248-01

SCLAJPT-06 V.00 3 declaratoria de ineficacia de la afiliación del señor CARLOS BRICEÑO MORENO al régimen de ahorro individual con solidaridad, y una vez ingresen los dineros a actualizar su información en la historia laboral.

[...]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 09 de mayo de 2024 , adicionó la decisión del Juzgado en el sentido de que se incluyeran las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliado a esa administradora y que dichos conceptos deberían aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle

debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliado a esa administradora y que dichos conceptos deberían aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justificara. La confirmó en todo lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 85-94).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 2 de octubre de 2024, con fundamento en que la AFP no había acreditado el interés jurídico para recurrir, toda vez que la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos no le generaban un detrimento y no había establecido la tasación de los montos de los gastos de administración y cuota de seguros previsionales (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 154-156).Radicación n.o 11001-31-05-012-2022-00248-01

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Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 160-163):

[…] Ahora bien, dado que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, y de conformidad con la condena impuesta a mi representada, en la que se ordenó a PORVENIR S.A. hacer entrega a Colpensiones de los valores ya mencionados en las sentencias de instancia,

conformidad con la condena impuesta a mi representada, en la que se ordenó a PORVENIR S.A. hacer entrega a Colpensiones de los valores ya mencionados en las sentencias de instancia, debemos decir que según el cálculo realizado por mi representada, si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, ello en razón a que c on el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte actora ($627.042.728) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($103.871.605), es procedente el recurso de casación.

[…] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el mane jo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 19 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que la recurrente no suministró información suficiente para determinar la cuantía del

por auto del 19 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que la recurrente no suministró información suficiente para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no alleg ó el soporte de los cálculos realizados (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 221-224).Radicación n.o 11001-31-05-012-2022-00248-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se recibió correspondencia.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto

determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.o 11001-31-05-012-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para

con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 ―si las hubiera―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 11001-31-05-012-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. sobre la devolución de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la

sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. sobre la devolución de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, y adicionó los conceptos de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, por cada uno de los conceptos reseñados en líneas precedentes.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, comoquiera que, pese a haber asegurado que la cuantía mínima exigida para la procedencia del recurso se alcanzaba «con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de laRadicación n.o 11001-31-05-012-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 8 parte actora ($627.042.728) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($103.871.605) », lo cierto es que dichos rubros no tienen la virtud de acreditar los 120 SMMLV reseñados con antelación, pues, se itera, los valores de la

gastos de administración ($103.871.605) », lo cierto es que dichos rubros no tienen la virtud de acreditar los 120 SMMLV reseñados con antelación, pues, se itera, los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante no son parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual no constituyen un detrimento económico en su contra.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente re feridos a que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley y , en ese mismo sentido , que no era procedente que se tuvieran que restituir las sumas que pagaron por concepto de primas de los seguros previsionales, se advierte que tales cuestionamientos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.o 11001-31-05-012-2022-00248-01

SCLAJPT-06 V.00 9

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.o 11001-31-05-012-2022-00248-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

De otro lado, se rechazará la solicitud de terminación del proceso formulada por parte de Porvenir S. A., como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte en el marco de los recursos de queja se contrae única y exclusivamente a determinar si l os recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales, mientras que la petición elevada en esta oportunidad por la AFP no recae ni en el recurso de queja ni en el recurso de casación que interpuso, sino en el proceso que encausó el demandante.

Sumado a lo previo, esta solicitud no encuadra en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y en ii) el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

Por las anteriores razones, la AFP demandada carece, a todas luces, de legitimación para elevar dicha petición, así como la Corte carece de competencia para tramitarla, por lo que será rechazada.

Por último, luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) su

como la Corte carece de competencia para tramitarla, por lo que será rechazada.

Por último, luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) su calidad de abogada, se reconocerá personería para actuar enRadicación n.o 11001-31-05-012-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 10 el proceso de la referencia a María Alejandra Ramírez Olea, con tarjeta profesional n. o 359.508 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS BRICEÑO MORENO contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada María Alejandra Ramírez Olea, con tarjeta profesional n.o 359.508 del Consejo

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada María Alejandra Ramírez Olea, con tarjeta profesional n.o 359.508 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre yRadicación n.o 11001-31-05-012-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 11 representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , en los términos y para los efectos del mandato conferido.

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

CUARTO. Absolver de condena en costas.

QUINTO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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