CSJ - AL8441-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8441-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8441-2025 Radicación n.o 41001-41-05-001-2024-00767-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, para conocer del proceso ejecutivo laboral de mínima cuantía que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA promovió contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER ―SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL―, si no fuera porque esta Sala carece de competencia para ello.
I. ANTECEDENTES
La Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva promovió demanda ejecutiva laboral de mínima cuantía contra el DepartamentoRadicación n.o 41001-41-05-001-2024-00767-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de Santander ―Secretaría de Salud Departamental― , con el fin de obtener el pago de una factura electrónica originada por la «prestación de los servicios de salud de urgencias a la población pobre no asegurada sin SISBÉN », a cargo del extremo ejecutado; junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia
población pobre no asegurada sin SISBÉN », a cargo del extremo ejecutado; junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, a quien correspondió inicialmente el conocimiento del asunto objeto de estudio, mediante providencia de l 22 de junio de 2023, libró el respectivo mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas bancarias de la parte convocada a la litis.
Contra esta decisión, el ejecutado interpuso el recurso de reposición, oportunidad en la cual alegó una falta de competencia con base en lo previsto en el numeral 1 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, y en esa medida afirmó que el litigio le correspon día a la jurisdicción contenciosoadministrativa.
Al resolver el medio de impugnación, en proveído del 7 de noviembre de 2023, el despacho judicial mencionado en precedencia se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia recaía en el juez del domicilio de la entidad territorial demandada. Adicionalmente, citó el criterio trazado por la Corte Constitucional a través del «Auto 1415» del 12 de julio de 2023, alusivo a que, en lo que respecta a los procesosRadicación n.o 41001-41-05-001-2024-00767-01 SCLAJPT-06 V.00 3 relacionados con el cobro de facturas de venta derivadas de la prestación de servicios de salud, la competencia se
SCLAJPT-06 V.00 3 relacionados con el cobro de facturas de venta derivadas de la prestación de servicios de salud, la competencia se atribuía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por lo tanto, dispuso remitir el expediente, por reparto, a los juzgados la borales del circuito de Bucaramanga.
Asignado el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia fechada el 11 de enero de 2024, rechazó de plano la demanda por falta de competencia debido a la cuantía y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados d e pequeñas causas laborales de esa ciudad.
En ese orden, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, a través de decisión adoptada el 13 de febrero de 2024, también rechazó de plano el conocimiento del sub judice por razones de especialidad. Sobre el particular, tras citar el «Auto 1308» de 2023 emitido por la Corte Constitucional en el que se resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones —civil, laboral y contencioso administrativa—, expuso lo siguiente:
Como lo que aquí se pretende por parte de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO es el reconocimiento y pago de los dineros adeudados por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEL (sic) DEPARTAMENTAL, soportados en factura e lectrónica de venta n.° FEHM11203, por concepto de los servicios de salud prestados por atención de urgencias a la ciudadana FELISA
DEL (sic) DEPARTAMENTAL, soportados en factura e lectrónica de venta n.° FEHM11203, por concepto de los servicios de salud prestados por atención de urgencias a la ciudadana FELISA BUITRAGO DUARTE a cargo de la entidad territorial demandada, forzoso resulta entonces concluir que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social no es la llamada a asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva y que la misma corresponde a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas yRadicación n.o 41001-41-05-001-2024-00767-01
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Competencia Múltiple de la ciudad de Bucaramanga en los términos del numeral 10.° del artículo 28 del CGP, por ser el domicilio de la entidad ejecutada.
En mérito de lo anterior, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, quien a su vez rechazó de plano la demanda el 5 de junio de 2024 por falta de competencia territorial. Al constatar que la sede principal del ente territorial demandado se ubicaba en la calle 37 n. o 10-30, adscrita a la comuna 15 de dicha municipalidad, precisó que « por encontrarse el domicilio del demandado en comuna diversa de la 1, 2, 4 o 5 de Bucaramanga, no es dable asumir el conocimiento de este asunto, debiendo previo rechazo, remitirse las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga».
A su turno, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, a quien correspondió el conocimiento del
rechazo, remitirse las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga».
A su turno, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, a quien correspondió el conocimiento del asunto objeto de estudio, mediante auto proferido el 10 de julio de 2024, consideró rechazar la demanda por falta de competencia. Sustentó tal determinac ión en que la controversia debía ser tramitada ante la especialidad ordinaria laboral y no ante la jurisdicción civil. Al respecto indicó:
Ahora, bajo consideración de cada uno de los argumentos que se exponen por cada una de las sedes judiciales para negarse a asumir el conocimiento del asunto, en tratándose el caso puntualmente por cobro de factura de venta electrónica originada en la prestación de servicios de salud derivados de los beneficios contenidos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, comparte esta juzgadora lo concluido en Auto 1415 del doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar, de la Corte Constitucional, al dirimir unRadicación n.o 41001-41-05-001-2024-00767-01 SCLAJPT-06 V.00 5 conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios Cundinamarca, determinando la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de los procesos que pretenden el cobro de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, sin que medie relación contractual entre las
determinando la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de los procesos que pretenden el cobro de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, sin que medie relación contractual entre las partes.
Acto seguido, al examinar el factor territorial, coligió que el trámite debía ser asignado a un juez del municipio de Neiva, Huila, toda vez que —según se desprendía del libelo introductorio— fue en dicha urbe en donde se prestaron los servicios de salud objeto de cobro, que a su vez coincidía con el domicilio de la E. S. E. que convocó la presente lid. Adicionalmente, aclaró que, al estar inmersas dos entidades territoriales en la contienda, también era potestativo del extremo ejecutante instaurar la deman da en Neiva o en Bucaramanga, de las cuales la elegida por la actora fue la primera de las ciudades mencionadas. Por consiguiente, dispuso su envío a los juzgados de pequeñas causas laborales de aquella localidad.
Una vez repartido el proceso al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, el titular de ese despacho, por auto del 12 de enero de 2025, planteó formalmente el conflicto de competencia frente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, aduciendo la carencia de atribuciones para conocer del asunto, dada la configuración del factor subjetivo, en atención al tratamiento especial conferido por el artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que asigna el conocimiento
carencia de atribuciones para conocer del asunto, dada la configuración del factor subjetivo, en atención al tratamiento especial conferido por el artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que asigna el conocimiento del proceso al «juez laboral del circuito del último lugar dondeRadicación n.o 41001-41-05-001-2024-00767-01 SCLAJPT-06 V.00 6 se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante », cuando el proceso se dirija contra un departamento.
En consecuencia, remitió las diligencias a esta corporación para que dirimiera el conflicto suscitado entre ambos despachos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia di rimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga consideró que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva es el competente para tramitar el asunto, por encontrarse inmerso el cobro de una factura por servicios de salud prestados en el marco del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, que debía ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, y no en la civil; criterio que fundamentó en el «Auto 1415» de 2023 proferido por la Corte Constitucional.
de 1993, que debía ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, y no en la civil; criterio que fundamentó en el «Auto 1415» de 2023 proferido por la Corte Constitucional. Paralelamente, estimó que, para efectos de determinar la competencia, también debía atenderse al criterio del lugar deRadicación n.o 41001-41-05-001-2024-00767-01 SCLAJPT-06 V.00 7 prestación del servicio y la ubicación de la sede de la E. S. E. demandante.
Por su parte, el segundo despacho judicial de los enunciados se negó a asumir la competencia al considerar que el proceso debía ser conocido por un juez laboral del circuito, conforme al artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al estar involucrado un departamento —factor subjetivo—.
Teniendo en cuenta el contexto que antecede, resulta oportuno memorar que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 —modificado por el canon 7 de la Ley 1285 de 2009 — estipula que las Salas especializadas que componen la Corte Suprema de Justicia, además de act uar como tribunal de casación, «también conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (subrayado de la Sala).
Sumado a ello, en lo concerniente a la solución de conflictos de competencia por parte de esta corporación, cabe destacar que el precepto 18 de la Ley 270 ibidem, en
distritos» (subrayado de la Sala).
Sumado a ello, en lo concerniente a la solución de conflictos de competencia por parte de esta corporación, cabe destacar que el precepto 18 de la Ley 270 ibidem, en especial su inciso primero, establece lo siguiente:
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos , serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y enRadicación n.o 41001-41-05-001-2024-00767-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cualquier otro evento por la Sala Plena de la corporación. (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, en el asunto objeto de análisis resulta evidente que: i) el presente conflicto enfrenta a dos juzgados de distintos distritos judiciales —Bucaramanga y Neiva—; ii) se confrontan especialidades diferentes —civil y laboral—; y, finalmente, iii) la Sala de Casación Laboral carece de superioridad funcional respecto del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, en tanto este último pertenece a una especialidad distinta dentro de la jurisdicción ordinaria, concretamente, la civil.
En armonía con lo expuesto, lo que se plantea dentro del sub judice no es una divergencia interna en el ámbito de una misma especialidad, sino una discrepancia interjurisdiccional y territorial; por lo tanto, de conformidad con los lineamientos normativos reseñados, emerge claro que
del sub judice no es una divergencia interna en el ámbito de una misma especialidad, sino una discrepancia interjurisdiccional y territorial; por lo tanto, de conformidad con los lineamientos normativos reseñados, emerge claro que esta judicatura no cuenta con competenci a para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva.
En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dada la competencia residual que preceptúan los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996, respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Radicación n.o 41001-41-05-001-2024-00767-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
SEGUNDO. REMITIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva , a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de ser dirimido, de conformidad con lo contemplado en la parte motiva.
TERCERO. INFORMAR esta decisión a los juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y
Corte Suprema de Justicia, a efectos de ser dirimido, de conformidad con lo contemplado en la parte motiva.
TERCERO. INFORMAR esta decisión a los juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Neiva; así como a los Juzgados Quinto Laboral del Circuito, Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Veinte Civil Municipal, todos ellos de Bucaramanga.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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