CSJ - AL8444-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8444-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8444-2025 Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00214-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 14 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR BAHOZ CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00214-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Julio César Bahoz Castillo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que se encuentra válidamente afiliado a Colpensiones; y, en consecuencia, se condenara a Protección

S. A. y a Porvenir S. A. a trasladar todos los aportes y rendimientos realizados por el afiliado y los recibidos como

Colpensiones; y, en consecuencia, se condenara a Protección

S. A. y a Porvenir S. A. a trasladar todos los aportes y rendimientos realizados por el afiliado y los recibidos como bono pensional, y a Colpensiones, a recibirlos; y que se condenara a las demandadas a cancelar las costas y agencias en derecho que genere el proceso.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 30 de julio de 2024, dispuso (003_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 244-251):

2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor JULIO CESAR (sic) BAHOZ CASTILLO, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por DAVIVIR S.A., hoy PROTECCION (sic) S.A., luego por HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., y, posteriormente por

SANTANDER S.A., hoy PROTECCION (sic) S.A.

3.- Como consecuencia de lo anterior, el señor JULIO CESAR (sic) BAHOZ CASTILLO, debe ser admitido en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición.

4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

adicionales al afiliado, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición.

4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PROTECCION (sic) S.A. […] a la cual se encuentra actualmente afiliado el señor JULIO CESAR (sic) BAHOZ CASTILLO, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos losRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00214-01 SCLAJPT-06 V.00 3 valores existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante, con sus respectivos rendimientos, y los bonos pensionales a que haya lugar.

5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] que cargue a la historia laboral del señor JULIO CESAR BAHOZ CASTILLO, los aportes realizados por éste, a PROTECCIÓN S.A., una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos.

6.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PROTECCION (sic) S.A., […] y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., […] de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 20 de

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 20 de septiembre de 2024, modi ficó la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido, y la confirmó en lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 43-86):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo de la Sentencia n.° 207 del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 9° Laboral

del Circuito de Cali, en el sentido de:

  • DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por el señor JULIO CESAR BAHOZ CASTILLO , del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP DAVIVIR - ING hoy PROTECCIÓN S.A., el cual data el 1 de marzo de 1999, en consecuencia, DECLARAR la ineficacia de los posteriores traslados efectuados dentro del RAIS con la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 1 de agosto del 2001 y la AFP SANTANDER - ING hoy PROTECCIÓN S.A. el 1 de mayo del

2002.

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral Cuarto de la Sentencia n.° 207 del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00214-01

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del Circuito de Cali, en el sentido de:Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00214-01 SCLAJPT-06 V.00 4 - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. para restituir a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales estipulados por el A quo, los recursos por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el saldo de cuenta de rezago si los hubiere, en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la presente decisión debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás informac ión relevante que los justifiquen.

  • ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. dar aplicación el (sic) artículo 9 del Decreto 3995/08.

CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.

TERCERO: REVOCAR el numeral Sexto de la Sentencia n.° 207 del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 9° Laboral del

Circuito de Cali, y en su lugar:

  • CONDENAR a PORVENIR S.A. para (sic) restituir a COLPENSIONES, los recursos por concepto de rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el saldo de cuenta de rezago si los hubiere, en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la presente decisión debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

hábiles posteriores a la ejecutoria de la presente decisión debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

  • ORDENAR a PORVENIR S.A . dar aplicación el (sic) artículo 9 del Decreto 3995/08.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia n.° 207 del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 9° Laboral del

Circuito de Cali.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 14 de enero de 2025, con fundamento en que, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por gastos de administración, se tiene un interés jurídico y económico estimado en $632.438, el cual no supera el umbral requerido para recurrir el fallo de segunda instancia en sede extraordinaria de casación, lo que deviene en laRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00214-01 SCLAJPT-06 V.00 5 improcedencia del recurso (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 128-133).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, haciendo alusión a la sentencia CC SU-107-2024, para insistir en que, según dicha providencia, no hay lugar al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas. También aludió a la

según dicha providencia, no hay lugar al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas. También aludió a la providencia AL5439-2014 respecto de los requisitos para la viabilidad del recurso extraordinario de casación y argumentó que la cuantía debe contemplar el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumpliría el requisito de cuantía (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 136-138).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 31 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que Porvenir S. A. no trajo argumento alguno para rebati r el cálculo surtido en la providencia que intentó reponer y, por el contrario, centró sus esfuerzos en atacar la decisión de instancia, que si bien debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación, es también el resultado del grado jurisdicc ional por la decisión desfavorable a Colpensiones, lo que permitió la ampliación de las condenas materia de restituciones mutuas (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 178-183).Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00214-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Porvenir S. A. señalando que no se cumple con el requisito de la cuantía para que sea viable el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00214-01

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que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00214-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Así las cosas, el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas que fueron modificadas, en su contra, por el Tribunal , como se citó anteriormente.

No obstante, en el presente caso, el Tribunal adicionó las condenas de primer grado en puntuales aspectos que sí podrían llegar a ocasionarle un perjuicio a la recurrente, por tratarse de rubros que debe desembolsar de su patrimonio para dar cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, «los recursos por concepto de rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el saldo de cuenta de rezago si los hubiere», y debe ser sobre ellos que se efectúe el análisis de la cuantía para recurrir en casación.

Al respecto, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos qu e debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).

y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos qu e debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimenRadicación n.o 76001-31-05-009-2024-00214-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como las cotizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00214-01

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En el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno y, como lo advirtió el Tribunal, Porvenir S. A. no presenta argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en la providencia sobre la cual presentó los recursos respectivos.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la

no presenta argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en la providencia sobre la cual presentó los recursos respectivos.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU -107-2024 y el auto CSJ AL5439-2014, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y en favor del demandante, como quiera que este presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidació n que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.o 76001-31-05-009-2024-00214-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR BAHOZ

CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

20 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR BAHOZ

CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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