CSJ - AL8446-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8446-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8446-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01477-00 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Corte la admisión de la revisión que la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL suplicó contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de radicación n.o 11001310502220180021300 que PABLO ADEODATO NIÑO CUEVAS promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La recurrente señaló que Pablo Adeodato Niño Cuevas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se le reconociera y pagara el incremento pensional delRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01477-00 SCLAJPT-06 V.00 2 14 % por cónyuge a cargo en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 d e la misma anualidad, a partir del 1. o de marzo de 2014, junto con el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Agregó que, a través de la sentencia del 10 de julio de
misma anualidad, a partir del 1. o de marzo de 2014, junto con el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Agregó que, a través de la sentencia del 10 de julio de 2019, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a lo pretendido al condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido, pero la absolvió de los intereses moratorios (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 55-57).
Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de idéntica ciudad, en fallo del 4 de septiembre de la misma anualidad, adicionó la sentencia emitida por el a quo y condenó al pago de la suma de $6.952.222,34 «por los incrementos causados entre el 1.º de marzo de 2014 y el 31 de julio de 2019 y deberá continuar pagando los incrementos mientras subsistan las causas que dieron su origen » y la confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 10-11).
La recurrente acusó al tribunal de haber desconocido el precedente de la Corte Constitucional pregonado en la SU140 de 2019 y, en síntesis, afirmó que el incremento pensional reconocido en ambas instancias lo había derogado la Ley 100 de 1993.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01477-00
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pensional reconocido en ambas instancias lo había derogado la Ley 100 de 1993.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01477-00
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Por lo anterior, pidió la revisión de la referida decisión con sustento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para que, en consecuencia, se ordene su «invalidación [sic]» y «declarar que al demandante no le asiste el derecho al pago de incrementos pensionales y absolver a Colpensiones de dicha pretensión».
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el inciso 1.o del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , la Procuraduría General de la Nación está legitimada para acudir en revisión.
Ahora bien, al examinar el expediente, se acreditan los requisitos establecidos en el canon 33 de la Ley 712 de 2001.
Sin embargo, pese a haberlos anunciado el libelo demandatorio (PDF CuadernoDemandaDeRevisiónPabloNiño, f.o 24), no obra n en el plenario la agencia especial conferida al abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, procurador 35 judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, que lo habilite para actuar, así como tampoco el cumplimiento de lo pregonado en el artículo 6.o de la Ley 2213 de 2022, pues al presentarse la demanda simultáneamente se debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos al demandado, y, de no conocerse el canal digital, debió hacer
lo pregonado en el artículo 6.o de la Ley 2213 de 2022, pues al presentarse la demanda simultáneamente se debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos al demandado, y, de no conocerse el canal digital, debió hacer envío físico de la misma con sus anexos (CSJ AL2658-2023, AL1316-2022).Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01477-00
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Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la revisión que la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL suplicó contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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