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CSJ - AL845-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL845-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente AL845-2015 Radicación n°69905 Acta 004 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

LUIS FELIPE LIZARAZO ECHEVERRÍA vs.

TRANSPORTE MUTIMODAL DE CARGA “MULTICARGO

S.A”. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió LUIS FELIPE LIZARAZO

ECHEVERRÍA contra TRANSPORTE MULTIMODAL DE

CARGA “MULTICARGO S.A.”.

1 Conflicto de Competencia Rad n° 69905

I. ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, el señor Luis Felipe Lizarazo Echeverría promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Transporte Multimodal de Carga “Multicargo S.A.”, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 11 de febrero de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2013 y que su despido fue sin justa causa, y en consecuencia se le condenara a reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral causadas durante la relación laboral, las

indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, y la indexación de las sumas que resulten. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual en auto del 28 de mayo de 2014 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que pese a que el demandante manifestó que el lugar de prestación de servicios fue la ciudad de Barranquilla, del certificado de existencia y representación de la demandada se extraía que su domicilio es en Girón – Santander, y en el contrato de trabajo se estableció que el lugar donde se desempeñaría las labores era en Santa Marta. 2 Conflicto de Competencia Rad n° 69905 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, una vez recibió el expediente en proveído del 3 de septiembre de 2014, estimó que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, argumentando que de acuerdo al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es facultad del actor determinar la competencia por razón del lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado y al haber direccionado su demanda «a la ciudad de Barranquilla como lugar de prestación de sus servicios, (…) se atenderá la voluntad del demandante y las manifestaciones por este hechas en su escrito de demanda».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde el demandante realizaría 3 Conflicto de Competencia Rad n° 69905 las labores conforme se estipuló en el contrato de trabajo, por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, sostiene que el asunto le compete al juzgado remitente en atención a la facultad que tiene el accionante de elegir presentar la demanda en el lugar en donde haya sido prestado el servicio o en el lugar del domicilio del demandado. Sobre la competencia territorial el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; por lo que es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que hagan los

interesados al presentar su demanda, de modo que el juez ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Así las cosas, el demandante en uso del derecho que le otorga el artículo 5 ibídem, optó por radicar su demanda en la ciudad de Barranquilla, lugar donde prestó sus servicios conforme lo indicó en el libelo introductorio, de modo que sin necesidad de mayores consideraciones ha de acogerse su voluntad, y en consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de 4 Conflicto de Competencia Rad n° 69905 Barranquilla, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por LUIS FELIPE LIZARAZO ECHEVERRÍA contra TRANSPORTE MUTIMODAL DE CARGA “MULTICARGO S.A.”, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Santa Marta. Notifíquese y cúmplase,

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala 5 Conflicto de Competencia Rad n° 69905

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

6

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