CSJ - AL8460-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8460-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8460-2025 Radicación n.° 05001310502420250009801 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ordinaria laboral promovid a por CARMEN ESTER SIERRA DE
RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S. A.
I. ANTECEDENTES
La actora presentó demanda contra Protección S. A. y Seguros Generales Suramericana S. A., con el fin de obtener la nulidad de la resolución que otorgó una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo Ángel Ramón Rodríguez Rodríguez, a quien acreditó la calidad deRadicación n.° 05001310502420250009801 SCLAJPT-06 V.00 2 compañera permanente, así como la declaratoria de que es ella la beneficiaria de dicha prestación en calidad de cónyuge del causante. Solicitó, en consecuencia, que Protección S. A. se la reconozca y pague desde la fecha de la muerte, debidamente indexada o ajustada con el índice de precios al consumidor (IPC), junto con los intereses moratorios y lo que
del causante. Solicitó, en consecuencia, que Protección S. A. se la reconozca y pague desde la fecha de la muerte, debidamente indexada o ajustada con el índice de precios al consumidor (IPC), junto con los intereses moratorios y lo que se demuestre ultra y extra petita.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que mediante auto de 26 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia, con base en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , tras considerar « que siendo el domicilio de […] PROTECCIÓN S.A., la ciudad de Medellín, y el domicilio de SURAMERICANA DE SEGUROS, también es la ciudad de Medellín, el conocimiento de este proceso por el factor territorial de competencia corresponde a los juzgados laborales del circuito de Medellín ». En consecuencia, remitió el asunto a los jueces laborales del circuito de esa ciudad.
Remitida la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, que a través de providencia de 13 de junio de 2025 advirtió también su falta de competencia y formuló el conflicto a su homólogo de Montería , con fundamento en l a citada norma y de conformidad con los autos de esta corporación CSJ AL13772019 y AL1174-2023, al colegir que el conocimiento de este asunto corresponde al juzgado primigenio dado que,
[…] la reclamación administrativa ante Protección, se llevó a caboRadicación n.° 05001310502420250009801
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asunto corresponde al juzgado primigenio dado que,
[…] la reclamación administrativa ante Protección, se llevó a caboRadicación n.° 05001310502420250009801 SCLAJPT-06 V.00 3 digitalmente desde el municipio de Montería Córdoba, lo que se concluye de los documentos visibles a fls. 17 y 18 del archivo 01 del expediente digital.
En consecuencia, esta Judicatura no comparte el criterio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, toda vez que, la reclamación administrativa fue realizada por medio [s] electrónicos, bien a través de la página web de la entidad demandad[a] o vía correo electrónico, acción que se realizó desde la ciudad de Montería, lugar de domicilio de la demandante y como el art. 11 del CPT y SS, faculta al demandante para que elija, entre el domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya efect uado la reclamación del derecho, por ende, debe respetarse la elección del demandante, quien desde la radicación de la demanda exteriorizó su voluntad en que su proceso sea tramitado en el municipio desde el cual agotó la reclamación.
Considerar lo contrario, implicaría que todas las demandas que se presenten en contra de Protección S.A. y Suramericana de Seguros S.A. deban tramitarse en Medellín, que es, en ambos casos, su domicilio principal, criterio que no se compadece con la carga laborar (sic) que actualmente enfrenta este circuito judicial.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del
judicial.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 199 6, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Veinticuatro LaboralRadicación n.° 05001310502420250009801 SCLAJPT-06 V.00 4 del Circuito de Medellín consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral.
En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el reconocimiento de una prestación pensional por parte de una entidad que integra el sistema de seguridad social integral en pensiones, se debe acudir para determinar la competencia al artículo 11 del estatuto procesal laboral, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, que establece:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Por lo anterior, la accionante podía optar por el juez del domicilio de alguna de las entidades demandadas o el del lugar desde donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo (CSJ AL3979-2024).
Ahora, revisado el expediente se constata que en el acápite de competencia la demandante estableció que corresponde al juzgador de Montería, dado «el domicilio de las partes», factor de competencia que resulta equivocado, por lo menos en lo que atañe al del demandante.
Ahora, como en el expediente no hay copia de la reclamación administrativa y de la respuesta emitida porRadicación n.° 05001310502420250009801
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Protección S. A. el 2 1 de febrero de 2025 (f.° 17, «CuadernoConflictodeCompetencia») no es posible extraer el lugar en el que se presentó ni si se hizo a través del canal virtual destinado para ello, solo resta acudir al domicilio de las demandadas.
Ahora bien, como la parte demandante no acompañó con la demanda los certificados de existencia y representación legal de las convocadas a juicio, resulta pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y
representación legal de las convocadas a juicio, resulta pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), en el que figura que el domicilio de am bas radica en Medellín.
En ese contexto, como se desconoce el lugar de presentación de la solicitud, no queda otro camino que asignar la competencia al juzgador de la última localidad mencionada por ser una de las autoridades competentes para conocer esta litis y a éste se le remitirán las diligencias para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310502420250009801
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RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO
VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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