CSJ - AL8461-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8461-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8461-2025 Radicación n.° 11001310500420210054901 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide los recursos de queja que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentaron frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SONIA MARÍA RIVERO

MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y las recurrentes.Radicación n.° 11001310500420210054901

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I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Protección S. A., Colfondos S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes y

obtener la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que se encuentran e n su cuenta de ahorro individual (CAI), toda vez que es el fondo en el que se encuentra vinculada. Se ordene a la entidad pública a activar la afiliación y aceptar el traslado de los aportes , lo que se acredite ultra y extra petita y se impongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de SONIA MARIA RIVERO MENDOZA a la AFP COLFONDOS S. A., suscrita en mayo de 1995. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régi men de prima media con prestació n definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el det alle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S.Radicación n.° 11001310500420210054901

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A., y SKANDIA S. A. a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por conceptos de aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debida mente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Colfondos S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, modificó y adicionó los ordinales 2.° y 3.° en el sentido de condenar a las AFP privadas a lo siguiente:

[…] trasladar a […] Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros […]

[…] trasladar a […] Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros […] debidamente indexados. De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensió n Mínima, con cargo a sus propios recursos […]

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Skandia S. A . interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 28 de agosto de 2024. En respaldo de su decisión, citó la providencia CSJ AL1223 -2020 para explicar que las AFP recurrentes no tienen interés «jurídico económico» debido a que no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el agravio o perjuicio causado a su patrimonio con dicho proveído, ya que l as cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen únicamente al afiliado.Radicación n.° 11001310500420210054901

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Agregó que el único agravio que les causó es « […] habérsele privado de su función de administración de los aportes pensionales del afiliado demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro, los rendimientos por sus gestiones, daño que, al no evidenciarse en la sentencia de segundo grado, no puede ser objeto de tasación».

aportes pensionales del afiliado demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro, los rendimientos por sus gestiones, daño que, al no evidenciarse en la sentencia de segundo grado, no puede ser objeto de tasación».

Contra dicho proveído, Skand ia S. A. y Porvenir S. A . formularon recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, la primera administradora argumentó que,

se encuentra demostrado el interés económico que est [á] determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas […], respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de in validez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.

Añadió, que la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024 precisó que los rubros que no se abonan a la CAI no son susceptibles de devolución o traslado, dado que dichos recursos fueron utilizados para la administración de esta.

Por otro lado, Porvenir S. A. adujo que el juez plural al verificar la cuantía para acceder al recurso de casación «solamente determinó las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fogapemi y los gastos de administración», sin tener en cuenta el dinero de la CAI del demandante y los rendimientos debidamente indexados . En ese sentido, cuantificó su inter és para recurrir en casaciónRadicación n.° 11001310500420210054901

administración», sin tener en cuenta el dinero de la CAI del demandante y los rendimientos debidamente indexados . En ese sentido, cuantificó su inter és para recurrir en casaciónRadicación n.° 11001310500420210054901

SCLAJPT-06 V.00 5 en «$243.824.020».

Luego, por auto de 28 de febrero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que los argumentos de las AFP eran insuficientes para determinar la cuantía del recurso, pues las cifras descritas no tienen un soporte de los cá lculos efectuados para definir ese monto. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 30 de abril y el 5 de mayo de 2025, término en el que la apoderada de la parte demandante presentó oposición al recurso de queja , solicitando que se mantenga la decisión adoptada por el juzgador plural.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia

saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con laRadicación n.° 11001310500420210054901 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a f in de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y adicionó el fallo de primer grado. En lo concerniente a Skandia S. A. y Porvenir

S. A. , la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales (si los hay ), rendimientos financieros, descuentos realizados a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a l Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

porcentaje destinado a l Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros, las AFP no sufren perjuicio económico alguno si se tiene presente que , dentro del RAIS, se incluyen en la cuentaRadicación n.° 11001310500420210054901 SCLAJPT-06 V.00 7 creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a. Recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la s recurrentes. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le s pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos

(CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

De otro lado, los raciocinios de Skandia S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en

De otro lado, los raciocinios de Skandia S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Por otra parte, sobre los argumentos de Porvenir S. A., para la Sala no basta con señalar una cifra, pues no satisface la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumpleRadicación n.° 11001310500420210054901 SCLAJPT-06 V.00 8 con el requisito de l interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. (CSJ AL2302-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades, por lo que se declararán bien denegados.

Finalmente, como quiera que S onia María Rivero Mendoza presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. y Skandia S.

A. en partes iguales . Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra la sentencia proferidaRadicación n.° 11001310500420210054901 SCLAJPT-06 V.00 9 por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por SONIA MARÍA RIVERO MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y las recurrentes.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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