CSJ - AL8462-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8462-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8462-2025 Radicación n.° 11001310501120210013601 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de julio de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERNÁN DARÍO MAILLANE RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001310501120210013601

SCLAJPT-05 V.00 2

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de la «nulidad» y/o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, rendimientos y gastos de administración . Se ordene a Colpensiones a recibir dichos conceptos, lo que se demuestre ultra y extra petita y se impongan costas y agencias

que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, rendimientos y gastos de administración . Se ordene a Colpensiones a recibir dichos conceptos, lo que se demuestre ultra y extra petita y se impongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen pensional efectuado el día veinticinco (25) de agosto de 1995 por el señor HERN[Á]N DAR[Í]O MAILLANE RAM[Í]IREZ, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PROTECCI [Ó]N S.A. Así como su posterior traslado a la AFP PORVENIR en 1998, a HORIZONTE en 2008 y su retorno a PORVENIR por fusión en el año

2014.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas PORTECCIÓN (sic) SA Y PORVENIR SA a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiese recibido como producto de las cotizaciones realizadas por el demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el

incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.

[…]Radicación n.° 11001310501120210013601

SCLAJPT-05 V.00 3

Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 22 de marzo de 2024, dispuso:

1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.

2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 8 de julio de 2024, tras considerar que el caso objeto de estudio se asemejaba al analizado por esta corporación en asunto s de similares contornos, en l os que

de alzada negó por auto de 8 de julio de 2024, tras considerar que el caso objeto de estudio se asemejaba al analizado por esta corporación en asunto s de similares contornos, en l os que concluyó que la recurrente no sufrió perjuicio económico alguno con la decisión proferida, pues las cotizaciones, rendimientos y bono pensional son rubros de propiedad de l afiliado que no forman parte de su patrimonio, aunado a que, respecto de los demás conceptos, no se acreditó la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, alegó que debía asumir con su propio patrimonio lo descontado mensualmente al afiliado por concepto de gastos de administración, primas de seguro s previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía deRadicación n.° 11001310501120210013601

SCLAJPT-05 V.00 4

Pensión Mínima (Fogapemi), rubros que por mandato legal tienen una destinación específica y ya no se encuentran en su poder, aunado a que la cuenta de ahorro individual (CAI) asciende a « $696.647.144», suma que supera el interés económico para recurrir en casación.

Luego, con auto de 17 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la información suministrada por la recurrente resultaba insuficiente para determinar la cuantía del recurso, pues no allegó alguna evidencia que soportara los montos relacionados

de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la información suministrada por la recurrente resultaba insuficiente para determinar la cuantía del recurso, pues no allegó alguna evidencia que soportara los montos relacionados para alegar que cumplió con dicho interés. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 22 y 24 de julio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001310501120210013601

SCLAJPT-05 V.00 5

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto Porvenir S. A. no apeló y la adición, en los términos en que fue proferida, no la afectó.

Al respecto, la Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y por tal razón no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).

En ese horizonte, como Porvenir S. A. no formuló recursoRadicación n.° 11001310501120210013601 SCLAJPT-05 V.00 6 de apelación contra la sentencia de primer a instancia , es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto. En tal contexto, si bien el juez plural adicionó la

SCLAJPT-05 V.00 6 de apelación contra la sentencia de primer a instancia , es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto. En tal contexto, si bien el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que incluyó en su decisión aspectos concernientes exclusivamente a Colpensiones, al autorizarla para acudir a las vías judiciales pertinentes para perseguir el reconocimiento de los perjuicios que eventualmente le ocasione el hecho de asumir la obligación pensional del demandante, por lo que la AFP carece de interés jurídico para acudir en casación.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantadoRadicación n.° 11001310501120210013601

SCLAJPT-05 V.00 7 por HERNÁN DARÍO MAILLANE RAMÍREZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

SCLAJPT-05 V.00 7 por HERNÁN DARÍO MAILLANE RAMÍREZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5BBB2F5977F9B514571500C8A289B3081C07DAC94C2E554225474DA3B800E89E Documento generado en 2025-11-27

Consultar sobre este documento ...