CSJ - AL8463-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8463-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8463-2025 Radicación n.° 15001310500220220029101 Acta 29
Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 5 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSA ISABEL GARCÍA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera devolver a la entidadRadicación n.° 15001310500220220029101 SCLAJPT-05 V.00 2 pública las cotizaciones y rendimientos , a Colpensiones a recibir dichos aportes, lo que se acredite ultra y extra petita y se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 8 de abril de 2024, resolvió:
impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 8 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen Pensional efectuado por el demandante ROSA ISABEL GARCÍA GONZÁLEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al régimen de ahorro individual con Solidaridad administrado actualmente
PORVENIR S.A
[…]
TERCERO: Condenar a la AFP demandada PORVENIR S.A a efectuar la devolución íntegra de las cotizaciones del demandante incluyendo capital de ahorro pensional, rendimientos financieros, frutos e intereses y los gastos de administración, los que deberán ser indexados entre la fecha en la que fue administrada la cotización y la fecha que se ha cumplido la sentencia con posterioridad a su ejecutoria. […]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 28 de marzo de 2025, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada en el sentido de revocar la INDEXACIÓN ordenada.
CONFIRMARLA en lo demás.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación,Radicación n.° 15001310500220220029101
SCLAJPT-05 V.00 3
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación,Radicación n.° 15001310500220220029101 SCLAJPT-05 V.00 3 que el colegiado de alzada negó por auto de 5 de mayo del año que avanza , tras considerar frente a la primera de las mencionadas que el agravio que le ocasionó la sentencia constituye una obligación de hacer, que no es cuantificable económicamente. En lo que respecta a la segunda, indicó que no demostró que el perjuicio causado supere la cuantía requerida.
Contra dicho proveído formularon recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, Colpensiones adujo que el perjuicio irrogado está determinado por los conceptos que dejó de recibir, tales como, «gastos de administración», primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, debidamente indexados.
Por su parte, Porvenir S. A. indicó que la providencia del Tribunal va en contravía de la sentencia CC SU -107-2024 y que para determinar la cuantía del interés económico se deben incluir «los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración».
Luego, por auto de 16 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones negó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio el de queja impetrado por Colpensiones. En cuanto a Porvenir S. A., mantuvo su decisión al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le genera las condenas impuestas.
en subsidio el de queja impetrado por Colpensiones. En cuanto a Porvenir S. A., mantuvo su decisión al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le genera las condenas impuestas. En consecuencia, concedió la queja a la administradora de fondos de pensiones (AFP) privada y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 15001310500220220029101
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Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 21 y 23 de julio de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad
delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 15001310500220220029101
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En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a la entidad pública las cotizaciones , rendimientos financieros, frutos e intereses y los gastos de administración. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden , frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora, respecto de los demás rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser
Ahora, respecto de los demás rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
De otro lado, importa señalar que el argumento incluido en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentenciaRadicación n.° 15001310500220220029101
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CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROSA ISABEL GARCÍA GONZÁLEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 15001310500220220029101
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SEGUNDO: Sin costas.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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