CSJ - AL8464-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8464-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8464-2025 Radicación n.° 17001310500320230035001 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 20 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSARITO ARIAS
VELÁSQUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primeraRadicación n.° 17001310500320230035001 SCLAJPT-05 V.00 2 devolver a la entidad pública los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual (CAI), tales como cotizaciones, rendimientos, intereses, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados ; a Colpensiones a recibir
sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados ; a Colpensiones a recibir dichos conceptos y reactivar su afiliación y se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, resolvió:
[…]
TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora ROSARITO ARIAS VELÁSQUEZ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. el 15 de abril de
1999.
CUARTO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada señora ROSARITO ARIAS VELÁSQUEZ , nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora ROSARITO ARIAS VELÁSQUEZ, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 15 de abril de 1999.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones
señora ROSARITO ARIAS VELÁSQUEZ, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 15 de abril de 1999.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora ROSARITO ARIAS VELÁSQUEZ […]Radicación n.° 17001310500320230035001
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Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 11 de abril de 2025, confirmó la proferida en primera instancia e impuso costas a cargo de la entidad pública.
Inconforme con la anterior decisión, la misma entidad interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 20 de mayo de 2025, tras considerar que su agravio está representado una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación y recibir los rubros cuya devolución se ordenó, sin que ello pueda cuantificarse pecuniariamente, postura que sustentó en los autos CSJ AL122-2021, AL3602-2019, AL4383-2021, entre otros.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que absolver a la administradora de fondos de pensiones (AFP) de la obligación de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi afecta la sostenibilidad financiera del sistema a su cargo, ocasionándole
administradora de fondos de pensiones (AFP) de la obligación de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi afecta la sostenibilidad financiera del sistema a su cargo, ocasionándole un perjuicio al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
Además, adujo lo siguiente:
Se reitera que, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos deRadicación n.° 17001310500320230035001 SCLAJPT-05 V.00 4 administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración.
Sostuvo que esta sala de la Corte mantuvo su criterio respecto a la devolución de tales rubros, pese a la emisión de la sentencia CC SU -107-2024 por parte de la Corte Constitucional.
Sostuvo que esta sala de la Corte mantuvo su criterio respecto a la devolución de tales rubros, pese a la emisión de la sentencia CC SU -107-2024 por parte de la Corte Constitucional.
Luego, con auto de 4 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que el agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente y la orden impuesta a Colpensiones «no constituye agravio alguno ». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y el 8 de julio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trateRadicación n.° 17001310500320230035001 SCLAJPT-05 V.00 5 de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el
Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en reactivar a la demandante como su afiliada y recibir todos los recursos disponibles en su CAI, rendimientos y bono pensional que le traslade la AFP y se abstuvo de condenar a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 17001310500320230035001
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Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida podría generarle el impacto económico alegado y afectar la sostenibilidad financiera del sistema que administra, lo cierto
Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida podría generarle el impacto económico alegado y afectar la sostenibilidad financiera del sistema que administra, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
De esta manera, al no ser posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, este requisito no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 17001310500320230035001
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de abril de 2025, en
de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROSARITO
ARIAS VELÁSQUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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