CSJ - AL8465-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8465-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8465-2025 Radicación n.° 73001310500320230006901 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 20 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDNA RUTH GUZMÁN CARDOZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó , en consecuencia, que se condene a la primera trasladar a la entidad pública todas las sumas de dinero por bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros,Radicación n.° 73001310500320230006901 SCLAJPT-06 V.00 2 «gastos de pólizas » por invalidez y muerte , y gastos de administración; a Colpensiones recib irlos y activar la afiliación; lo que se acredite ultra y extra petita y se impongan costas procesales.

«gastos de pólizas » por invalidez y muerte , y gastos de administración; a Colpensiones recib irlos y activar la afiliación; lo que se acredite ultra y extra petita y se impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado efectuado por la señora Edna Ruth Guzmán Cardozo, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S. A., efectivo el 1 de mayo de 2003, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados d e los aportes realizados por la act ora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Cuarto: Ordenar a PORVENIR S. A., realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante […], en el Sistema de Información de

información relevante que los justifiquen.

Cuarto: Ordenar a PORVENIR S. A., realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante […], en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia de la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 20 de febrero de 2025, confirmó la de primera instancia e impuso costas a cargo de las demandadas.Radicación n.° 73001310500320230006901

SCLAJPT-06 V.00 3

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 20 de marzo de 2025, tras considerar que sobre los dineros de la cuenta de ahorro individual (CAI) del demandante no tiene «interés jurídico» pues dichos «capitales» no hacen parte del patrimonio de la administradora de fondos de pensiones (AFP). En cuanto a la condena por gastos de administración, primas previsionales

individual (CAI) del demandante no tiene «interés jurídico» pues dichos «capitales» no hacen parte del patrimonio de la administradora de fondos de pensiones (AFP). En cuanto a la condena por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), los calculó en cuantía de $293.944.00, monto inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, citó la providencia CSJ AL1533-2020 y manifestó que el caso es de estirpe pensional y por lo tanto al efectuar los cálculos respectivos , teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno y otro régimen se debe conceder el recurso extraordinario de casación.

Luego, por auto de 8 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la AFP no justificó el monto del interés económico. Señaló que Porvenir S. A. aludió a una postura de esta corporación que fue modificada, en el sentido de que los rubros que no se abonan a la CAI, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fogapemi, sí podrían ser una carga económica, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar , para lo cual citó la providencia CSJ AL5208-2024. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió elRadicación n.° 73001310500320230006901

la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió elRadicación n.° 73001310500320230006901 SCLAJPT-06 V.00 4 traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 6 y 10 de junio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la

los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $293.944.00,Radicación n.° 73001310500320230006901 SCLAJPT-06 V.00 5 suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el

realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colaciónCSJ AL1533 -2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).Radicación n.° 73001310500320230006901

SCLAJPT-06 V.00 6

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por EDNA RUTH GUZMÁN CARDOZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

Distrito Judicial de Ibagué el 20 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por EDNA RUTH GUZMÁN CARDOZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FEFDF7D1B73DD4ABFE9B4D64241207F8DD73E33CC7EB090DCA423AFEAA391DAD Documento generado en 2025-11-27

Consultar sobre este documento ...