CSJ - AL8506-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8506-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8506-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00202-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 31 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELBER ALEGÜE HERAZO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
Elber Alegüe Herazo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, la ineficacia del traslado del RégimenRadicación n.° 05001310500920220020201
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Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado inicialmente por Colfondos S. A. y luego por Porvenir S. A. y , como consecuencia, fueran devueltos a Colpensiones todos y cada uno de los aportes efectuados al
administrado inicialmente por Colfondos S. A. y luego por Porvenir S. A. y , como consecuencia, fueran devueltos a Colpensiones todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún tipo de descuento por cuota de administración . Asimismo, s olicitó que se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho y lo probado ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 3 0 de noviembre de 202 3, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional de Régimen de Prima Media a Régimen de Ahorro Individual que realizó el señor ELBER ALEG[Ü]E HERAZO identificado con C.C. […], en consecuencia, se declara que esta (sic) permaneció afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media hoy administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. y AFP COLFONDOS S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes de ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de Ahorro Individual del señor ELBER ALEG[Ü]E HERAZO con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y con cargo a sus propios recursos deberán trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y el valor de las sumas del seguro previsional y reaseguros, al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle
garantía de pensión mínima, gastos de administración y el valor de las sumas del seguro previsional y reaseguros, al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique. […].
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colfondos S. A. , así como el gradoRadicación n.° 05001310500920220020201 SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 02 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia apelada y aclaró únicamente que el retorno de los 3 ítems que componen los gastos de administración, en los términos fijados por la juez, incluía el tiempo de permanencia del afiliado en Horizonte Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir S. A.).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron particulares recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 31 de marzo de 2025, al considerar que los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y los aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, no superaban el monto de la cuantía mínima para recurrir en casación.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. present ó recurso
garantía de pensión mínima, debidamente indexados, no superaban el monto de la cuantía mínima para recurrir en casación.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. present ó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que las sumas correspondientes a los gastos de administración tenían una destinación espec ífica por mandato legal y no se encontraban en poder de la demandada, por lo que imponer dicha condena implica ba retornar esas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que acreditaba el interés económico para recurrir en casación.
La recurrente sustentó el cumplimiento del requisito de la cuantía con base en los conceptos de gastos deRadicación n.° 05001310500920220020201 SCLAJPT-06 V.00 4 administración, aportes y rendimientos de la parte demandante, así: «cédula ejemplo: 3.856.236 semanas.
Porvenir: 1.278,57. IBL: toda la vida laboral $5.917.845.
Aseguradora + gastos de administración: 3,00%. Semanas salario = $1.765.488.452. Resultado: semanas salario porcentaje de comisión por gastos = $52.964.654».
En suma, señaló que, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no resultaba procedente la condena que le había sido impuesta a la AFP por ir en contravía de la posición actual en materia de ineficacia del traslado (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 311-318).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y,
a la AFP por ir en contravía de la posición actual en materia de ineficacia del traslado (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 311-318).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 16 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Para arribar a dicha decisión, sostuvo que el perjuicio económico alegado fue calculado en «$52.964.654 como resultado de aplicar el 3.0% de comisión gastos (sic) sobre $1.765.488.452 », lo cual no supera ba el umbral legal de 120 SMM LV, equivalente a $156.000.000 . Adujo, además, que dichos valores correspondían al patrimonio del afiliado, no al de la AFP, por lo que no constituían un agravio directo para la recurrente (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 537-541).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 05001310500920220020201
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico;
interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de las demandadas, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conform idad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.° 05001310500920220020201
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que
por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casació n en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).Radicación n.° 05001310500920220020201
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En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante
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En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. , consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros , frutos e intereses.
Así mismo, confirmó la orden dada a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. , relativa a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Si bien allegó una presunta liquidación, lo cierto es que, además de no estar debidamente discriminados los conceptos y los cálculos, el valor señalado de $ 52.964.654 no supera el monto requerido.Radicación n.° 05001310500920220020201
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Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene
no supera el monto requerido.Radicación n.° 05001310500920220020201
SCLAJPT-06 V.00 8
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo los reproches relacionados con la aplicabilidad de CC SU-107-2024 , así como con la destinación de los gastos de administración, pues se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que aquí corresponde es discutir, de manera fundamentada, la consideración concerni ente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no logró demostrar que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado superara la cuantía mínima para recurrir , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310500920220020201
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réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310500920220020201
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELBER ALEGÜE HERAZO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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