CSJ - AL8507-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8507-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8507-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00332-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte procede a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por BEATRIZ HELENA GIRALDO DE GARCÍA contra el auto de 26 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

Beatriz Helena Giraldo de García pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara elRadicación n.° 05001310502120200033201 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Yesica María García Giraldo , junto con el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 9 de marzo de 2022, condenó a Protección

probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 9 de marzo de 2022, condenó a Protección

S. A. a reconocer y pagar a Beatriz Helena Giraldo de García la pensión de sobrevivencia por la muerte de su hija , desde el 5 de abril de 2019, con el retroactivo hasta febrero de 2022, y la indexación de las mesadas pensionales reconocidas .

Autorizó a la demandada para realizar los descuentos de los aportes en salud y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Al decidir el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 31 de enero de 2025, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de especificar que el retroactivo pensional entre el 5 de abril de 2019 y enero de 2025, ascendía a la suma de $114.479.787, y que, a partir de febrero del año en curso, continuaría pagando de manera vitalicia las mesadas; revocó parcialmente para, en su lugar, condenar a Protección S. A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 6 de agosto de 2019 y hasta cuando se cancelara el respectivo retroactivo pensional; confirmó el fallo en lo demás; y condenó en costas a la demandada.Radicación n.° 05001310502120200033201

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Inconforme con la anterior decisión, Protección S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por auto de 26 de mayo de 2025, con fundamento

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Inconforme con la anterior decisión, Protección S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por auto de 26 de mayo de 2025, con fundamento en que la condena a pagar la pensión de sobrevivientes cuantificada hacia futuro , teniendo en cuenta la vida probable de Beatriz Helena Giraldo de García , ascendía a $388.615.500, cifra que superaba la cuantía señalada en la norma (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os101-103). Dicha providencia se notificó por anotación en estado el 27 de mayo de 2025.

Contra esa resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, tras considerar que la cuantía fijada por el Tribunal se había establecido con el monto del retroactivo de «pensión de invalidez» en un valor de $114.479.787 más intereses moratorios, por lo que no se cumplía con el monto establecido por la norma para conceder el recurso (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os107-108).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 21 de julio de 2025, concedió el «recurso de queja», de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del C ódigo General del Proceso (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os127-131).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte guardó silencio.Radicación n.° 05001310502120200033201

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte guardó silencio.Radicación n.° 05001310502120200033201

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II. CONSIDERACIONES

El literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001 , contempla los asuntos de los cuales conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber:

1. Del recurso de casación.

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (subrayado fuera de texto).

Acorde con lo expuesto , dicho medio de impugnación , que no se encuentra previsto en la norma citada, solo procede contra providencias expresamente señaladas por la ley, circunstancia que, evidentemente, no se presenta en este asunto, al no encontrarse prevista en el ordenamiento procesal vigente1.

Ahora bien, tampoco es viable hacer uso del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP e interpretar que lo pretendido era, en

asunto, al no encontrarse prevista en el ordenamiento procesal vigente1.

Ahora bien, tampoco es viable hacer uso del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP e interpretar que lo pretendido era, en subsidio, la interposición del recurso de queja, tal y como al parecer lo entendió y tramitó el Tribunal, pu es para ello es

1 Artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.Radicación n.° 05001310502120200033201 SCLAJPT-06 V.00 5 necesario que los requisitos de procedibilidad y oportunidad se satisfagan, situación que no ocurre en el caso de marras, por las razones que a continuación se explican.

De conformidad con los artículos 62 y 68 del CPTSS, el recurso de queja procede «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

Aparte de los anteriores preceptos, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, razón por la cual, para los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, es necesario remitirse a las normas del C ódigo General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, el artículo 352 del CGP establece que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación.

queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación.

A su vez, el artículo 353 ibídem regula lo relacionado con la interposición y trámite del recurso de queja y dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando esta sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria ». SeñalaRadicación n.° 05001310502120200033201 SCLAJPT-06 V.00 6 también que «denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».

En ese orden de ideas, el recurso de queja tampoco sería procedente contra el auto que concedió el recurso de casación y, en consecuencia, la Corte carecería de competencia para tramitarlo, pues únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación , conforme a la normatividad transcrita.

En proveído CSJ AL2720 -2023, la Sala dispuso lo siguiente:

En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos

En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal.

En tal virtud, no era dable que la colegiatura concediera el recurso interpuesto y tampoco, por consiguiente, que remitiera el expediente a esta corporación.

Sin necesidad de mayores consideraciones, se rechazará el recurso de apelación por improcedente. En su lugar, se ordenará a la Secretaría que adecúe las presentes diligencias con el fin de dar trámite al recurso de casación concedido mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2025.Radicación n.° 05001310502120200033201

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por BEATRIZ HELENA GIRALDO DE GARCÍA contra el auto de 26 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en el auto de 26 de mayo de 2025.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría, dar trámite al recurso de casación concedido mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2025.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 05001310502120200033201

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente al auto adoptado en el asunto de la referencia, en virtud del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación , formulado contra la sentencia proferida el Tribunal el 31 de enero de 2025.

En el proveído en comento, la Corte dispuso lo siguiente:

Ahora bien, tampoco es viable hacer uso del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP e interpretar que lo pretendido era, en subsidio, la interposición del recurso de queja, tal y como al parecer lo entendió y tramitó el Tribunal, pues para ello es necesario que los requisitos de procedibilidad y oportunidad se satisfagan, situación que no ocurre en el caso de marras, por las razones que a continuación se explican.

el Tribunal, pues para ello es necesario que los requisitos de procedibilidad y oportunidad se satisfagan, situación que no ocurre en el caso de marras, por las razones que a continuación se explican.

De conformidad con los artículos 62 y 68 del CPTSS, el recurso de queja únicamente procede «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».Radicación n.° 05001310502120200033201

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Aparte de los anteriores preceptos, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, razón por la cual, para los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, el artículo 352 del CGP establece que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación.

A su vez, el artículo 353 ibídem regula lo relacionado con la interposición y trámite del recurso de queja y dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Señala ta mbién que «denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la

Señala ta mbién que «denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».

En ese orden de ideas, el recurso de queja tampoco sería procedente contra el auto que concedió el recurso de casación y, en consecuencia, la Corte carecería de competencia para tramitarlo, pues únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, conforme a la normatividad transcrita.

En proveído CSJ AL2720-2023, la Sala dispuso lo siguiente:

En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que pe rmiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal.

En tal virtud, no era dable que la colegiatura concediera el recurso interpuesto y tampoco, por consiguiente, que remitiera el expediente a esta corporación.

En el particular, la demandada interpuso recurso de casación y el colegiado de alzada lo concedió, no obstante, contra tal decisión la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación . Mediante proveído de 21 de julio deRadicación n.° 05001310502120200033201

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contra tal decisión la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación . Mediante proveído de 21 de julio deRadicación n.° 05001310502120200033201

SCLAJPT-10 V.00 3 2025, el juez plural mantuvo su decisión y concedió el «recurso de queja» en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente:

Artículo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

En ese contexto, e n mi prudente juicio, la Sala erró al rechazar por improcedente el recurso, pues, en virtud del aparte resaltado de la norma reproducida, la queja procede de manera directa.

Por tanto, en virtud de la figura de adecuación prevista en el canon 318 ibídem, era viable estudiar el medio de impugnación, toda vez que la ley otorga la procedencia expresa del mismo en este tipo de casos.

Por lo discurrido, salvo voto.

En la fecha.Firmado electrónicamente por:

impugnación, toda vez que la ley otorga la procedencia expresa del mismo en este tipo de casos.

Por lo discurrido, salvo voto.

En la fecha.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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