CSJ - AL8508-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8508-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8508-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00140-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto de 9 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO ALONSO SALAZAR DUARTE contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 08001310500420220014001

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Pablo Alonso Salazar Duarte pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad de su traslado al R égimen de Ahorro Individual de Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los valores obtenidos en virtud de

traslado al R égimen de Ahorro Individual de Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los valores obtenidos en virtud de la vinculación del demandante, incluyendo cotizaciones y bonos pensionales, junto con todos los rendimientos causados. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirlo junto con todos los valores obtenidos en el R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) , así como que las demandadas fueran condenadas a pagar lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 14 de julio de 2022, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones las cotizaciones en conjunto con los rendimientos obtenidos. Asimismo, condenó a Protección S.

A. y Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados.

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones , así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 08001310500420220014001

SCLAJPT-06 V.00 3

Barranquilla, en fallo proferido el 31 de enero de 2025, decidió:

SCLAJPT-06 V.00 3

Barranquilla, en fallo proferido el 31 de enero de 2025, decidió:

1. Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para conceder el término de ocho días para que Porvenir realice la devolución de los recursos allí ordenados.

2. Modificar el numeral cuarto de la sentencia en el sentido de ordenar a Porvenir y Protección que devuelvan a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexadas dentro del término de ocho días, con cargo a sus propios recursos.

3. Confirmar en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 9 de abril de 2025, al considerar que, frente a los gastos de administración, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y aportes para el fondo de garantía de pensión mínima , que sí podrían constituir un agravio económico para la recurrente, la AFP «no cumplió con la carga procesal de acreditar que dicho perjuicio económico supera el umbral legal que habilita la procedencia del recurso de casación » (CuadernoSegundaInstancia_PDF_22DeniegaRecursoCasación).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, así (CuadernoSegundaInstancia_PDF_24RecursoDeReposición):

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, así (CuadernoSegundaInstancia_PDF_24RecursoDeReposición):

[…] las sumas correspondientes a los gastos de administración, […], tienen una destinación específica por mandato legal, […], deRadicación n.° 08001310500420220014001

SCLAJPT-06 V.00 4 tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la [L]ey y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, […], y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran. La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación.

que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios, en relación con la cuantía requerida para recurrir en casación . Consideró que, según la liquidación realizada por el contador del Tribunal en donde se había tenido en cuenta las sumas correspondientes a comisión de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima se obtenía como resultado «la suma de $17.029.227,92». Por auto de 5 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (CuadernoSegundaInstancia_PDF_34AutoNoReponeRemiteQueja).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parteRadicación n.° 08001310500420220014001

SCLAJPT-06 V.00 5 demandante presentó escrito de oposición, en el que manifestó que Porvenir S. A. no había acreditado el interés jurídico económico para recurrir y solicitó la condena en costas.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia,

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 08001310500420220014001

SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras

SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podríanRadicación n.° 08001310500420220014001

SCLAJPT-06 V.00 7 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en

SCLAJPT-06 V.00 7 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la consecuente obligación de devolver al R SPMPD las cotizaciones y rendimientos financieros . De igual manera, confirmó la orden dada a dicha AFP y a Protección S. A., respecto de la devolución de las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexadas.

Asimismo, modificó la decisión, en el sentido de ordenarles también a ambas AFP la devolución de las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros, junto con los gastos de administración, que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.° 08001310500420220014001

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien

interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.° 08001310500420220014001

SCLAJPT-06 V.00 8

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por último, frente al argumento de la quejosa, relativo al destino legal de los rubros que se ordenaron trasladar y su inversión conforme a la ley, basta decir que no resulta pertinente en esta sede, por cuanto se dirige a cuestionar el fondo de la decisión y es bien sabido que a través del recurso de queja , en estos casos, el análisis debe circunscribirse exclusivamente a la existencia de interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Comoquiera que el demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en

Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 08001310500420220014001

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO ALONSO SALAZAR DUARTE contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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