CSJ - AL8509-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8509-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8509-2025 Radicación n. ° 11001-31-05-023-2019-00725-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de reposición presentado por ÁNGEL MARÍA AMAYA FANDIÑO frente a l auto CSJ AL5914-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario laboral que promovió contra l a SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto CSJ AL5 914-2025, notificado por anotación en estado el 12 de septiembre del presente año, esta sala inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por Ángel María Amaya Fandiño frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2023 y ordenó devolver el expediente al despacho de origen.Radicación n.° 11001310502320190072501

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El 17 de septiembre de 2025, la apoderada del recurrente allegó memorial mediante el cual solicitó a esta corte reponer la mentada decisión, «en el sentido de admitir y dar trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora», con fundamento en que:

El auto recurrido señala que la cuantía determinada no supera los

la mentada decisión, «en el sentido de admitir y dar trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora», con fundamento en que:

El auto recurrido señala que la cuantía determinada no supera los 120 salarios mínimos exigidos por el artículo 86 del CPT y SS. Sin embargo, como quedó demostrado en la sustentación del recurso de casación, aun cuando el valor de las condenas (mesadas pensionales + intereses moratorios) efectivamente asciende a $107.808.405; cifra inferior a la exigida legalmente, es oportuno resaltar que, a fin de demostrar el interés económico, se tuvo en cuenta el tiempo que normalmente transcurre en resolverse un recurso extraordinario de casación (4 años). Por tanto, si bien al proyectar los intereses moratorios se encuentra que estos superan ampliamente el umbral exigido (120 SMLMV), desconocer esta proyección equivale a vaciar de contenido la finalidad del recurso, en perjuicio de derechos fundamentales.

Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que , d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), el recurso de reposición «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado», por lo que, de no hacerse uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se formule con posterioridad.

cuando se hiciere por estado», por lo que, de no hacerse uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se formule con posterioridad.

En el presente asunto se advierte que el auto recurridoRadicación n.° 11001310502320190072501

SCLAJPT-05 V.00 3 se notificó por anotación en estado el 12 de septiembre de 2025, por lo que el recurrente disponía de los días 15 y 16 del mismo mes y año para formular el recurso de reposición; sin embargo, lo presentó e l 17 de septiembre de 2025, es decir, fuera del término legal establecido.

Así las cosas , sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, se rechazará el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del recurrente y, como no existe actuación pendiente, se ordenará estarse a lo resuelto en el numeral segundo del auto recurrido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR – por extemporáneo - el recurso de reposición presentado por ÁNGEL MARÍA AMAYA FANDIÑO frente al auto CSJ AL5914-2025, proferido por esta sala, en el proceso ordinario lab oral que promovió contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral segundo del auto CSJ AL5914 -2025, esto es, devolver el

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral segundo del auto CSJ AL5914 -2025, esto es, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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