CSJ - AL8510-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8510-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8510-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00022-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 26 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO JOSÉ CAMARGO FERRER contra la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Alfredo José Camargo Ferrer pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 13001310500520220002201

SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes realizados con sus respectivos rendimientos financieros, contenidos en la cuenta de ahorro individual, sin que se hicieran descuentos por concepto de cuota de administración del fondo . Solicitó, asimismo, que se le ordenara a

realizados con sus respectivos rendimientos financieros, contenidos en la cuenta de ahorro individual, sin que se hicieran descuentos por concepto de cuota de administración del fondo . Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirlo en el R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD); y que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso, así como lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 17 de febrero de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los aportes realizados por el demandante «con todos sus rendimientos, bonos pensionales, si a ello hubo lugar, gastos de administración sin descuento alguno, seguros provisionales, garantías de la pensión mínima y una vez que se haga efectivamente ese traslado los aportes deben ser debidamente indexados ». Así mismo, condenó en costas a Porvenir S. A.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo proferido el 12 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n.° 13001310500520220002201

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 26 de febrero de 2025, al considerar que, si bien «se ordenó la devolución de los rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de pensión mínima indexados, los cuales pueden representar el perjuicio económico de la recurrente, no es menos cierto que, dicha AFP no logró acreditar en esta instancia los montos aplicados por tales conceptos » (PDF SegundaInstancia_f.os176-180).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que no era procedente que la AFP retornara las sumas ordenadas, por cuanto habían sido debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se enc ontraban en poder de la demandada (PDF SegundaInstancia_f.os184-188).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con base en los mismos argumentos iniciales y, por auto de 23 de mayo de 2025 , concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF SegundaInstancia_f.os 406-410).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante solicitó al despacho se abst uviera de conceder el recurso de casación instaurado por Porvenir S. A., en razón a que no le asist ía interés jurídico para recurrir por la vía

demandante solicitó al despacho se abst uviera de conceder el recurso de casación instaurado por Porvenir S. A., en razón a que no le asist ía interés jurídico para recurrir por la vía extraordinaria.Radicación n.° 13001310500520220002201

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.° 13001310500520220002201

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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 13001310500520220002201

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En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros. Así mismo, confirmó la orden de la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, debidamente indexados . Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en

debidamente indexados . Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.° 13001310500520220002201

SCLAJPT-06 V.00 7 en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Frente al argumento basado en que no correspondía ordenar a la AFP la restitución de las sumas en cuestión, toda vez que dichas cantidades habían sido invertidas conforme a las disposiciones legales vigentes, la Sala advierte que se dirige a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.

improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001310500520220002201

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO JOSÉ CAMARGO FERRER contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO JOSÉ CAMARGO FERRER contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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