CSJ - AL8511-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8511-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8511-2025 Radicación n. ° 17001-31-05-003-2019-00362-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente a l auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 30 de abril de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 10 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ALONSO ROBLEDO ARANGO promovió en contra de COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , SKANDIA S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente; trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S. A.Radicación n.° 17001310500320190036201
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I. ANTECEDENTES
Jorge Alonso Robledo Arango instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S . A., Porvenir S. A., Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones, con el fin de
I. ANTECEDENTES
Jorge Alonso Robledo Arango instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S . A., Porvenir S. A., Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara a la última de las mencionadas administradoras privadas a trasladar a la pública todos los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional, así como a « enviar» todos los detalles de dicho movimiento; y a las convocadas a lo que result ara probado ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso.
Por auto de 26 de abril de 2022 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales admitió el llamamiento en garantía a Mapfre S. A. Asimismo, finalizado el trámite de primera instancia y en atención a la remisión dispuesta en el Acuerdo PCSJA23 -12124 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor JORGE ALONSO ROBLEDO ARANGO , a la AFP COLFONDOS SA , el 1 de
de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor JORGE ALONSO ROBLEDO ARANGO , a la AFP COLFONDOS SA , el 1 de diciembre de 1995.Radicación n.° 17001310500320190036201
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SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor JORGE ALONSO ROBLEDO ARANGO, junto con los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional, en caso de haber sido redimido.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos enunciados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Asimismo, COLPENSIONES debe recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PROTECCIÓN SA
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor JORGE ALONSO ROBLEDO ARANGO, una vez PROTECCIÓN SA cumpla con la obligación impuesta.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como del grado
ROBLEDO ARANGO, una vez PROTECCIÓN SA cumpla con la obligación impuesta.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de proveído de 10 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo dictado por el a quo e impuso costas de instancia a cargo de las apelantes.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones formuló recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 30 de abril de 2025 . Para el efecto , consideró que las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia constituían únicamente una obligación de hacer, esto es, «reactivar la afiliación del actor y recibir losRadicación n.° 17001310500320190036201
SCLAJPT-06 V.00 4 rubros ordenados en devolución », que no repercutía en el interés económico de la entidad para recurrir (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os146-150).
Contra esa resolución, la misma entidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que al no incluirse en la condena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales, debidamente indexados, se le causaba un perjuicio económico. Además, sostuvo que, para el cumplimiento de su obligación de hacer, resultaba crucial hacer un pronunciamiento expreso de las obligaciones a cargo de la
debidamente indexados, se le causaba un perjuicio económico. Además, sostuvo que, para el cumplimiento de su obligación de hacer, resultaba crucial hacer un pronunciamiento expreso de las obligaciones a cargo de la AFP « de normalizar la afiliación de[l] demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones» (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os160-162).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, a través de proveído de 20 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os164-168).
Una vez corrido el traslado de que tratan los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
El 24 de junio de 2025, la abogada Gloria Ximena Arrellano Calderón, actuando en nombre y representación deRadicación n.° 17001310500320190036201
SCLAJPT-06 V.00 5 la sociedad M&A Abogados S. A. S., presentó renuncia al poder que le confirió Colfondos S. A.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación
extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.° 17001310500320190036201
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En este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones reactivar la afiliación del demandante en el RSPMPD, lo que significa que la condena
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En este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones reactivar la afiliación del demandante en el RSPMPD, lo que significa que la condena consiste en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir al afiliado y a las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recaería, entonces, en los valores relativos a las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales, con la res pectiva indexación, rubros que la AFP no fue obligada a trasladar a Colpensiones y, en esa medida, podrían constituir un detrimento para el RSPMPD. Sin embargo, lo cierto es que la quejosa incumplió con la carga de demostrar ese perjuicio, pues en el recur so omitió presentar los cálculos pertinentes que le permitieran a la Sala verificar, con fundamento real y no meramente conjetural, que cumplía con la cuantía mínima para recurrir en casación.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el
en casación.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculosRadicación n.° 17001310500320190036201
SCLAJPT-06 V.00 7 aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
Por otro lado, frente al reproche relacionado con la falta de condena expresa a las AFP demandadas de normalizar la afiliación del demandante y anularla en el aplicativo MANTIS, que – según lo dicho por la recurrente - impide el cumplimiento de la orden dada a Colpensiones, esta corporación encuentra que se dirige a rebatir la ejecución de las condenas impuestas en las instancias; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, como no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colpensiones, se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
Finalmente, por acreditarse el cumplimiento de la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión
réplica.
Finalmente, por acreditarse el cumplimiento de la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS, se tendrá en cuenta la renuncia al poder que la abogada Gloria XimenaRadicación n.° 17001310500320190036201
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Arrellano Calderón presentó en calidad de apoderad a de Colfondos S. A., en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo n.°6 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. TÉNGASE EN CUENTA la renuncia al poder que la abogada Gloria Ximena Arrellano Calderón, identificada con la tarjeta profesional n.° 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó en calidad de apoderada de Colfondos
S. A., en los términos y para los efectos del memorial que reposa en el expediente.
SEGUNDO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de marzo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ALONSO ROBLEDO ARANGO promovió en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de marzo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ALONSO ROBLEDO ARANGO promovió en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 17001310500320190036201
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CESANTÍAS PORVENIR S. A., SKANDIA S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente; trámite al que fue llamada en
garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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